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<documento fecha_actualizacion="20241021173127">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81432</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3601/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3601/87 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1987 que modifica los límites máximos indicativos y las cantidades «objetivo» previstos por el Reglamento (CEE) nº 3955/86 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3955/86, de 23 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84 y el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  84  del  Acta de adhesión fija para el año 1987 una  cantidad  «  objetivo  »  global de 22 000 toneladas para las importaciones en  España  de  los  productos  del  sector de la carne de vacuno procedentes de la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985;  que  en el transcurso  de  los  últimos  meses  se  ha  alcanzado la cantidad prevista para las   carnes   frescas   o  refrigeradas;  que  la  producción  española  no  ha permitido  cubrir  la  demanda  interior  de  dicho  Estado  miembro, lo cual ha ocasionado  un  considerable  incremento  de  los precios en el mercado español;</p>
    <p class="parrafo">que,  para  garantizar  el  abastecimiento  de  dicho  mercado,  es  conveniente prever   el   rebasamiento  de  las  cantidades  previstas  para  los  productos anteriormente citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  que  sobrepasen  la  cantidad  «  objetivo » fijada  para  el  año  1987  deberán  limitarse  a  2 000 toneladas; que, por lo tanto,  es  conveniente  establecer  la  inaplicación excepcional del Reglamento (CEE)  no  3995/86  de  la  Comisión,  de 23 de diciembre de 1986, por el que se fijan   los   límites   máximos  indicativos  y  las  cantidades  «  objetivo  » aplicables   en   1987   en   el  marco  del  mecanismo  complementario  de  los intercambios en el sector de la carne de vacuno (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   revisar   el  límite  máximo  indicativo establecido   en   el   artículo   83   del  Acta  de  adhesión  para  tomar  en consideración,  en  particular,  el  rebasamiento  de  la  cantidad « objetivo » para 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  carnes  frescas o refrigeradas, el límite máximo   indicativo  mencionado  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3955/86 se fija en 4 200 toneladas peso canal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  al  producto  contemplado  en  el  apartado 1, la cantidad  «  objetivo  »  mencionada  en el artículo 2 de dicho Reglamento podrá sobrepasarse durante el año 1987 en 2 000 toneladas peso canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 55.</p>
  </texto>
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