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<documento fecha_actualizacion="20241021173126">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81430</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3599/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3599/87 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1987, por el que se fijan para 1988 los contingentes aplicables a la importación en España de leche y de productos lácteos procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19871201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 491/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1985, por  el  que  se  determinan  las modalidades de las restricciones cuantitativas a  la  importación  en  España  de  determinados productos agrícolas procedentes</p>
    <p class="parrafo">de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone  que  este  primer  país  podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones   cuantitativas   a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países;  que  tales  restricciones  afectan a los productos sujetos al mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  609/86  de la Comisión (2) fijó el volumen   de   los   contingentes  iniciales  para  cada  producto  o  grupo  de productos  lácteos;  que  los  párrafos  segundo  y  tercero  del apartado 3 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  491/86  establecieron  el  ritmo mínimo anual  de  aumento  de  los  contingentes  teniendo  en cuenta las corrientes de intercambios  y  el  estado  de  las negociaciones bilaterales o multilaterales; que  para  1987  procede  mantener  este  método  para  fijar  los  contingentes aplicables  a  la  importación  en  España  de  determinados  productos  lácteos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  una  gestión  correcta  del  contingente es conveniente  que  las  solicitudes  de permisos de importación vayan acompañadas de  la  constitución  de  una  garantía  aplicable  en  el  marco del Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de 1985, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para los productos agrícolas (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  que  es  conveniente  disponer  que  España  informe a la Comisión sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  para  1988  de  los  productos contemplados en el Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  491/86  aplicables  a  las  importaciones  en España procedentes de terceros países, quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  partida  no  0401  y  subpartidas 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59 de la nomenclatura combinada: 363 toneladas</p>
    <p class="parrafo">-  subpartidas  ex  0402  10  11,  ex  0402  10  19,  ex  0402 21, destinadas al consumo humano y ex 0402 29 11 de la nomenclatura combinada: 250 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- partida no 0405 de la nomenclatura combinada: 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  para  1988  de  los productos contemplados en el Anexo II del  Reglamento  (CEE)  no  491/86 del Consejo e incluidos en la partida no 0406 de la nomenclatura combinada quedan fijados en 5 735 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contingentes  para  1988  de los productos contemplados en el Anexo III del  Reglamento  (CEE)  no  491/86 del Consejo e incluidos en las subpartidas ex 0402  10  91,  ex  0402  10 99, ex 0402 29 15, ex 0402 29 19, ex 0402 29 91 y ex 0402  29  99  de  la  nomenclatura  combinada,  destinados  al  consumo  humano, quedan fijados en 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  expedirán  los permisos de importación de forma que  se  garantice  un  reparto  equitativo  de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  de  permisos  de  importación  irán  acompañadas  de  la constitución  de  una  garantía  a la que serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">La  exigencia  principal,  tal  como  se  define  en  el  artículo  20  de dicho Reglamento, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  antes  del  día 16 de cada mes los datos  siguientes  relativos  a  cada uno de los productos para los que se hayan expedido permisos de importación el mes precedente:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  incluidas  en  los  permisos  de  importación  que  se hayan expedido y</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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