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<documento fecha_actualizacion="20241021173125">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3556/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3556/87 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1987, por el que se establecen modalidades complementarias de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada para determinados productos del sector de los cereales exportados en forma de pastas alimenticias de la partida nº 19.03 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/337/L00057-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20231228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="3">Pastas alimenticias</materia>
      <materia codigo="6917" orden="4">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los certificados solicitados desde el 1 de diciembre de 1987 y vigencia hasta el 30 de abril de 1988.</nota>
    </notas>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2023-81882" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2023/2835, de 10 de octubre de 2023</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80900" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1613/92, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81671" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1, 2 y 3, por Reglamento 4057/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1900/87  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 16 y el artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3035/80 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2223/86 (4), prevé en el apartado   2  de  su  artículo  5  la  aplicación  de  un  régimen  de  fijación anticipada  del  tipo  de  restitución  a la exportación, en particular para los productos  del  sector  de  los  cereales  incorporados  a la fabricación de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1760/83  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  349/86  (6), establece   modalidades   especiales   de   aplicación   del   régimen   de  los certificados  de  fijación  anticipada;  que  cabe  la  posibilidad  de designar varias  mercancías  en  la  casilla  12  del certificado de fijación anticipada, en   virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  artículo  3  del  citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  ámbito  de  la  política  comercial  común,  se  ha previsto  que  las  exportaciones  comunitarias  de  pastas  alimenticias  de la partida  no  19.03  del  arancel aduanero común con destino a los Estados Unidos de   América   se   realicen,   en  parte  tras  una  operación  de  tráfico  de perfeccionamiento  activo,  y  beneficiándose  la  otra  parte  restante  de una restitución   a   la  exportación;  que,  con  ese  fin,  es  necesario  que  el certificado  de  fijación  anticipada  mencione tan sólo las pastas alimenticias como mercancía para exportar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  la Comisión disponga lo antes posible de todos  los  datos  necesarios  para  poder  apreciar  la evolución previsible de las   exportaciones  comunitarias  de  las  mencionadas  pastas  a  los  Estados Unidos  de  América;  que  esos datos deben poder servir para tomar determinadas decisiones,  con  el  fin  de  evitar un aumento inadecuado de las cantidades de productos  de  base  del  sector  de  los  cereales  para  los  que  se  expiden certificados   de   fijación   anticipada   para   la   exportación   de  pastas alimenticias   a  los  Estados  Unidos  de  América;  que  es  conveniente,  por consiguiente,  prever  un  plazo  para  la  aceptación  de  las  solicitudes  de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurso  al  régimen de fijación anticipada de la restitución para un  producto  de  base  del  sector de los cereales exportado en forma de pastas alimenticias de la partida no 19.03 del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  solicitud  de  certificado  de fijación anticipada y el certificado sólo podrán  incluir  en  la  casilla  12  la  indicación  de la partida no 19.03 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  de  fijación  anticipada  y  el  certificado</p>
    <p class="parrafo">incluirán  en  la  casilla  13  la  mención  «  Estados Unidos de América » o la mención  «  excepto  los  Estados  Unidos  de América ». El certificado obliga a exportar al destino así indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  fijación  anticipada  solicitados  para productos de base del  sector  de  los  cereales  destinados a ser exportados a los Estados Unidos de  América  en  forma  de  pastas  alimenticias  de  la  partida  no  19.03 del arancel  aduanero  común  serán  expedidos  efectivamente  el  quinto  día hábil siguiente  al  día  de  la  presentación  de  la  solicitud,  siempre  que no se adopten medidas particulares durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión cada día hábil los datos estadísticos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  de  base del sector de los cereales, para las que  se  hayan  solicitado,  el  día  hábil precedente, certificados de fijación anticipada  para  exportaciones  con  destino  a  los Estados Unidos de América, en  forma  de  pastas  alimenticias  de la partida no 19.03 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  pastas  alimenticias  de la partida no 19.03 del arancel aduanero  común,  para  las  que  el  tipo  de  restitución  a  la  exportación, concedido  el  día  hábil  precedente  para  los  cereales en ellas incorporados haya  sido  objeto  de  fijación  anticipada,  así  como  la  fecha en la que la declaración  de  exportación  de  las  citadas pastas alimenticias a los Estados Unidos   de   América   haya   sido   aceptada  por  las  autoridades  aduaneras competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  estadísticos  mencionados  en  el apartado 1 serán comunicados a la  Comisión,  por  subpartida  del  arancel aduanero común a la que pertenezcan las citadas pastas alimenticias, a la dirección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">DG III/B/2</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi, 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados solicitados a partir del 1 de diciembre de 1987 y hasta el 30 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 171 de 30. 6. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 42 de 19. 2. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
