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<documento fecha_actualizacion="20241021173125">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3551/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3551/87 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3444/87 del Consejo relativo a la transferencia a Grecia de 150000 toneladas de cebada en posesión del organismo de intervención español.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19871127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81373" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3444/87, de 17 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3449/87  del  Consejo,  de  18 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  transferencia de 150 000 toneladas de cebada en posesión del  organismo  de  intervención  español  (5),  y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  no  3444/87,  el  organismo de intervención   español  pondrá  a  disposición  del  organismo  de  intervención griego   150   000   toneladas   de   cebada   para  que  sean  transportadas  a determinadas  regiones;  que  conviene  establecer las modalidades de aplicación de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  puede  registrarse  una  falta  de  cereales  forrajeros  en Grecia;   que,   por   lo   tanto,   conviene   establecer  que  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">mencionadas se transfieran a determinados silos de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  griego  debe  ser  informado rápidamente  de  los  lugares  donde  se  encuentre  almacenada  la cantidad que deba  transferirse;  que  estas  mismas  informaciones  y  las  relativas  a los lugares  de  almacenamiento  en  Grecia  deben  transmitirse  a  la Comisión con objeto   de   que  ésta  pueda  evaluar  las  implicaciones  financieras  de  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  realizar  esta  operación de la manera más económica  posible,  es  conveniente  recurrir  a un procedimiento de licitación para el transporte hacia Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  transferencia está sometida a las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  1055/77  del  almacenamiento  de 17 de mayo de 1977, relativo  al  almacenamiento  y  a los movimientos de productos comprados por un organismo  de  intervención  (6),  y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión,  de  28  de  julio  de  1977,  por  el  que  se establecen modalidades comunes   de   aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no  1055/77  relativo  al almacenamiento   y   a  los  movimientos  de  los  productos  comprados  por  un organismo  de  intervención  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3476/80 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 3444/87, el organismo  de  intervención  español  pondrá  a  disposición  del  organismo  de intervención griego 150 000 toneladas de cebada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cebada  deberá  transferirse a los silos que se indican en el anuncio de licitación elaborado por las autoridades griegas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  proceder  a  la  carga,  los organismos de intervención español y griego  comprobarán  las  características  del  producto y se pondrán de acuerdo sobre  la  elección  de  los lugares de almacenamiento, de partida y de destino, con  objeto  de  reducir  al máximo los gastos de transporte, así como sobre las fechas  de  retirada  del  producto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3444/87. Las listas de dichos lugares serán inmediatamente comunicadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  griego  recibirá  la  cebada  cargada en el medio   de   transporte   en  el  lugar  de  almancenamiento  del  organismo  de intervención   de   partida   y,   a   partir   de   ese   momento,  asumirá  la responsabilidad con respecto al producto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  español comunicará al organismo de intervención griego las cantidades a medida que vayan saliendo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  griego  determinará por un procedimiento de licitación  el  importe  de  los gastos de envío del mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  (excluida  la  carga)  desde  el lugar de almancenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  seguro que cubran el precio de compra de intervención de la</p>
    <p class="parrafo">mercancía,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">3. La licitación podrá referirse a una o varias partidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   de   intervención   griego  establecerá  las  cláusulas  y condiciones   de   la   licitación  de  conformidad  con  las  disposciones  del presente  Reglamento.  Estas  cláusulas  y  condiciones  deberán  establecer, en particular,  la  constitución  de  una  fianza  que garantice el buen fin de las operaciones  objeto  de  licitación  y  la  posibilidad de presentar las ofertas por telecomunicación escrita o por telegrama.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberán  garantizar  la  igualdad  de  acceso  y  de tratamiento a todo interesado,   cualquiera   que   sea  el  lugar  de  su  establecimiento  en  la Comunidad.  Para  ello,  el  organismo de intervención griego una vez firmada la decisión  de  licitación,  comunicará  a  la Comisión la fecha de apertura de la misma.  Esta  información  será  publicada  inmediatamente  en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas.  A  partir  de  la fecha de dicha publicación se abrirá  un  plazo  de  cinco  días  hábiles  para la presentación de las ofertas ante el organismo de intervención griego.</p>
    <p class="parrafo">Las   ofertas   presentadas   ante   el  organismo  de  intervención  griego  se efectuarán y se aceptarán en dracmas.</p>
    <p class="parrafo">5. El contrato se adjudicará al mejor postor.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si  ninguna  oferta  correspondiere  a  los  precios  y  gastos normales, la licitación se declarará desierta.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  griego  informará  a la Comisión acerca del desarrollo  de  las  operaciones  de  la  licitación y comunicará inmediatamente los   resultados  de  la  misma  tanto  a  la  Comisión  como  al  organismo  de intervención español.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 328 de 19. 11. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.</p>
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