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    <identificador>DOUE-L-1987-81417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3534/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3534/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 16.04 E del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/336/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871104</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/84  del  Consejo,  de 16 de julio de 1984 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  asegurar  la  aplicación  uniforme  de  la Nomenclatura  del  arancel  aduanero  común,  procede  adoptar las disposiciones concernientes  a  la  clasificación  arancelaria  de  trozos  de atún, sin piel, congelados  («  tuna  loins  »)  los  cuales  han  sido  precocidos  con  mezcla vapor-agua,    con    la    finalidad,    principalmente,    de   facilitar   el desprendimiento  de  la  piel;  a  consecuencia  del  tratamiento  térmico,  las proteínas del pescado han coagulado parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  partida  no  03.01  del  arancel  aduanero común aneja al Reglamento  (CEE)  no  950/68  del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2184/87  (4),  se  refiere a los pescados frescos  (vivos  o  muertos),  refrigerados  o  congelados;  que  la  partida no 16.04 se refiere a los preparados y conservas de pescado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pescado  de  que  se trata, debido al tratamiento térmico sufrido,  ha  perdido  el  carácter  de  mercancía de la partida no 03.01, y por lo  tanto  dependen  de  la  partida  no  16.04 y que, en esta misma partida, se debe elegir la subpartida 16.04 E;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  trozos  de  atún  sin  piel,  congelados  («  tuna  loins  »), que han sido precocidos   con   mezcla  vapor-agua,  con  la  finalidad,  principalmente,  de facilitar  el  desprendimiento  de  la  piel  y  cuyas  proteínas  han coagulado parcialmente   por   tratamiento  térmico,  deben  clasificarse  en  el  arancel aduanero común en la subpartida:</p>
    <p class="parrafo">16.04   Preparados   y   conservas  de  pescados,  incluidos  el  caviar  y  sus sucedáneos:</p>
    <p class="parrafo">E. Atunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 16. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
