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<documento fecha_actualizacion="20241021173122">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3525/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3525/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 989/86 por el que se establecen las normas para la aplicación de la limitación de la ayuda a la transformación para determinadas cantidades de naranjas y de limones en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/335/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80452" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 989/86, de 4 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación   de   determinadas  variedades  de  naranjas  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3391/87  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  460/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal respecto a la transformación de naranjas y limones (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  119  del  Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  limita, durante las cuatro primeras campañas siguientes a   la   adhesión,   las   cantidades  de  naranjas  y  de  limones  que  pueden beneficiarse de una ayuda a la transformación en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del Consejo establece que las   medidas  especiales  destinadas  a  estimular  la  transformación  de  las naranjas  se  aplicarán  también  a las naranjas de las variedades « Cadenera », «  Castellana  »  y  « Macetera » dentro de los límites de una cantidad total de 10  000  toneladas  de  productos  frescos  para  estas  variedades  durante  la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  989/86  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1427/87 (5), establece las modalidades de  aplicación  de  la  ayuda  a  la transformación; que es conveniente extender</p>
    <p class="parrafo">la   aplicación   de  estas  modalidades  a  las  variedades  «  Cadenera  »,  « Castellana » y « Macetera »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 989/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  la  campaña  1987/88,  los  transformadores  establecidos  en  España comunicarán,  al  organismo  designado  por  las  autoridades  españolas,  a más tardar   el  1  de  enero  de  1988,  la  cantidad  total  de  naranjas  frescas utilizadas  de  cada  una  de  las  variedades  « Cadenera », « Castellana » y « Macetera   »,   así   como  las  cantidades  obtenidas  de  productos  acabados, espresadas  en  peso  neto,  obtenidas  en  cada  una  de  las campañas 1984/85, 1985/86 y 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento   (CEE)   no   1562/85   se   aplicarán,   mutatis  mutandis,  a  las comunicaciones previstas en el apartado 1 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  2  los  apartados 1 y 2 serán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  cantidades  de  productos que, en virtud del apartado 4 del artículo 119  del  Acta  de  adhesión  y  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3391/87 del  Consejo  (1),  puedan  beneficiarse  de  la ayuda comunitaria serán fijadas por  España,  para  cada  transformador  y  cada  campaña, como porcentaje de la producción   del   transformador   durante   las   campañas   que  se  tomen  en consideración  para  el  cálculo  de la producción total media contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  contemplado  en  el  apartado 1 será igual al porcentaje que represente  la  parte  de  la  producción  total  media  en España, expresada en cantidad  de  materia  prima  utilizada,  a  que  se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  del presente apartado, la cantidad a la que se  refiere  la  limitación  de la concesión de la ayuda a la producción será la cantidad  inscrita  para  cada  grupo de productos en el apartado 4 del artículo 119  del  Acta  de  adhesión  y  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   3391/87   menos   un   2  %.  Este  2  %  se  repartirá  entre  los transformadores según lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 5. 4. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 136 de 26. 5. 1987, p. 15.</p>
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