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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3523/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3523/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de las partidas ex 0706 10 00 y ex 0703 10 de la nomenclatura combinada, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/335/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1),  cuya última modificación la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  1821/87  (2),  y,  en  particular,  sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 486/85 prevé que, durante  el  período  del  1  de  enero  al  31  de  marzo, las zanahorias de la partida  ex  0706  10  00 de la Nomenclatura combinada y, durante el período del 15  de  febrero  al  15  de  mayo,  las  cebollas de la partida ex 0703 10 de la Nomenclatura  combinada,  originarias  de  dichos  países,  están  sujetas  a la importación  en  la  Comunidad,  a  derechos reducidos, respectivamente, al 10,2 %  y  4,8  %;  que  el beneficio de la reducción de los derechos está limitado a límites  máximos  de  800  toneladas  para cada uno de estos productos, más allá de  los  cuales  se  restablecen los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  2/87  del  Consejo  de  ministros  ACP-CEE  relativa  a  la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República   Portuguesa  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE  (3),  España  y  Portugal retrasan  respectivamente  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  el  31  de diciembre  de  1990,  la  aplicación  del  régimen  preferencial en el sector de las  frutas  y  hortalizas  a  que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2275/87  (5),  que,  en  consecuencia,  la  concesión  arancelaria anteriormente mencionada no se aplica actualmente a España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de la fecha de apertura, de 1 de enero de 1988, la nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero común será sustituida por la Nomenclatura  combinada  basada  en  el  Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado  de  designación  y  codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento  debe  tener  en  cuenta  este hecho, estableciendo los códigos de la Nomenclatura  combinada  y,  en  su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de límites máximos requiere que se  informe  regularmente  a  la  Comunidad de la evolución de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de  tales  países;  que conviene, por tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a escala comunitaria, de las importaciones de   dichos  productos  a  límites  máximos  a  medida  que  se  presenten  esos productos  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica;  que  este  modo  de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos  de  aranceles  aduaneros  en cuanto se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión y que esta última  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputación  respecto  a los límites máximos  e  informar  a  los  Estados  miembros; que dicha colaboración debe ser lo  más  estrecha  posible  ya  que  es  necesario que la Comisión pueda adoptar las   medidas   adecuadas   para  restablecer  los  derechos  de  los  aranceles aduaneros   cuando   se   haya   alcanzado   alguno   de   los  límites  máximos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  productos  originarios de los Estados de Africa, del Caribe  y  del  Pacífico  o de los países y territorios de Ultramar se someterán a  límites  máximos  y  a  una  vigilancia  comunitaria  en  la  Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  párrafo,  sus números  de  la  nomenclatura  combinada, los derechos de aduana aplicables, los períodos  de  validez  y  los  niveles  de  los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán  a medida que se</p>
    <p class="parrafo">presenten  los  productos  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a   libre   práctica,   acompañados   de   un   certificado  de  circulación  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrá  imputar  una  mercancía  al  límite  máximo  si  se presenta el certificado    de   circulación   de   mercancías   antes   de   la   fecha   de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las importaciones imputadas en las concdiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  alcancen  los  límites  máximos,  la  Comisión restablecerá, mediante  un  Reglamento,  hasta  el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  relación  de  las imputaciones,  por  décadas,  que  se  deberán  transmitir  en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número NC // Designación de la  mercancía  //  Derecho  de aduana aplicable // Volumen del límite máximo (en toneladas)  //  //  //  //  //  //  //  0706 // Zanahorias, nabos, remolachas de mesa,   salsifíes,   apio-nabos,   rábanos   y  raíces  comestibles,  similares, frescos  o  refrigerados:  //  //  // 12.0010 // ex 0706 10 00 // - zanahorias y nabos:  //  //  //  // // - zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo de 1988 // 10,2  %  //  800  //  //  0703  //  Cebollas,  chalotes,  ajos,  puerros y otras hortalizas  aliáceas,  frescos  o  refrigerados:  // // // 12.0020 // ex 0703 10 //  -  cebollas  y  chalotes: // // // // // - cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo 1988 // 4,8 % // 800 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
