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    <identificador>DOUE-L-1987-81409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3522/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3522/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativo al registro de la modalidad de transporte en las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por  el  que  se  adoptan  medidas  relativas a la uniformación y simplificación de  las  estadísticas  del  comercio  entre  los  Estados  miembros  (1),  y, en particular, sus artículos 8 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 679/85 del Consejo (2) establece un modelo  de  formulario  de  declaración  que debe utilizarse en los intercambios de  mercancías  dentro  de  la  Comunidad;  que  este modelo prevé la mención de datos  relativos  a  la  modalidad  de  transporte  con objeto de satisfacer las disposiciones  adoptadas  en  la  materia  por el Consejo en el Reglamento (CEE) no  2954/85;  que  estos  Reglamentos  serán  aplicables a partir del 1 de enero de   1988;   que  parece,  por  tanto,  oportuno  escoger  esta  fecha  para  la extensión  a  la  modalidad  de  transporte  de  las relaciones estadísticas del comercio entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1988,  la  Comunidad  y  los  Estados miembros añadirán  a  los  datos  elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  2954/85  el  dato « modalidad de transporte » previsto en la letra g) del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo  recurso  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41 del Reglamento (CEE)  no  1736/75  del  Consejo  (3),  las  modalidades  de transmisión por los Estados  miembros  a  la  Comisión,  de  sus resultados estadísticos desglosados</p>
    <p class="parrafo">por   modalidades   de   transporte,  incluido  el  período  de  referencia,  la periodicidad  y  el  plazo  de  transmisión  y, en su caso las condiciones de su elaboración  a  efectos  de  la  transmisión  se  establecerán según la práctica seguida   para   la   aplicación  del  apartado  2  del  artículo  38  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
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