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    <identificador>DOUE-L-1987-81408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3521/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3521/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 518/79 relativo al registro de las exportaciones de conjuntos industriales en la estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/335/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4157" orden="4">Industrias</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4 y 6 del Reglamento 518/79, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1736/75  del  Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la  Comunidad y del comercio   entre   sus   Estados  miembros  (1),  cuya  última  modificación  la</p>
    <p class="parrafo">constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  3367/87  (2),  y,  en  particular,  sus artículos 21 y 33,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/369/CEE  del  Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la  celebración  del  Convenio  Internacional  sobre  el  Sistema  Armonizado de Designación   y  Codificación  de  Mercancías,  así  como  de  su  Protocolo  de enmienda (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  Nomenclatura  Arancelaria  y  Estadística y al Arancel Aduanero Común (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  518/79  de  la  Comisión  (5),  se refiere,  en  varias  de  sus  disposiciones,  a  la Nomenclatura del Consejo de Cooperación  Aduanera  (NCCA)  y  a  la  Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados  miembros  (NIMEXE);  considerando  que,  a  partir  del  1  de enero de 1988,   la   NCCA  se  deberá  sustituir,  en  el  marco  de  las  nomenclaturas comunitarias,  por  el  Sistema  Armonizado  de  Designación  y  Codificación de Mercancías  (SA)  y  la  NIMEXE  por  la  Nomenclatura Arancelaria y Estadística Combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  simplificado  de  declaración  establecido por   el   Reglamento   (CEE)   no  518/79  para  la  exportación  de  conjuntos industriales,  se  basa  en  la  utilización de subpartidas de agrupamiento para conjuntos   industriales   caracterizadas  por  un  código  particular  de  seis cifras  aplicable  a  ciertos  capítulos de la NIMEXE, procede adoptar un código de   ocho   cifras  para  los  capítulos  correspondientes  de  la  Nomenclatura Combinada;  que  conviene  igualmente  agrupar  las  subpartidas de agrupamiento para  conjuntos  industriales  de  la  Nomenclatura  Combinada  en  uno  de  los capítulos  que  el  Sistema  Armonizado  dedica  a  los usos particulares de las Partes Contratantes del Convenio arriba indicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 518/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1 del artículo 2, el texto que figura tras las palabras: « .  .  .  pertenecientes  a diferentes partidas » y que termina con las palabras: «  .  .  .,  en  lo  sucesivo  denominada  NCCA,  »,  se sustituirá por el texto siguiente:  «  en  la  Nomenclatura  del  Sistema  Armonizado  de  Designación y Codificación   de   mercancías,  en  lo  sucesivo  denominada  Nomenclatura  del Sistema Armonizado, ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  capítulo  98  de  la  Nomenclatura  combinada, se crean en lo que se refiere  a  los  capítulos  63, 68, 69, 70, 72, 73, 76, 82, 84, 85, 86, 87, 90 y 94,  subpartidas  de  agrupamiento  para conjuntos industriales al nivel de cada uno  de  estos  capítulos  y  de cada una de las partidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, de las que aquéllos se componen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  autorizar  al Estado miembro que así lo solicite a crear en el  capítulo  98  subpartidas  de agrupamiento para conjuntos industriales en lo</p>
    <p class="parrafo">que  se  refiere  a  otros  capítulos  de la Nomenclatura combinada. La Comisión informará a los demás Estados miembros de esa autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  componentes  comprendidos  en  un  capítulo determinado se incluirán en la   subpartida  de  agrupamiento  del  capítulo  98  relativa  al  capítulo  en cuestión,  a  menos  que  el  servicio competente a que se refiere el artículo 7 decida,  bien  incluirlos  en  las  subpartidas  de agrupamiento del capítulo 98 apropiadas   al   nivel   de   las  partidas  de  la  Nomenclatura  del  Sistema Armonizado, o bien aplicar las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  el  procedimiento  simplificado  no  impidirá  que  el  servicio competente  incluya  en  algunas  subpartidas  NC  en  el sentido de la letra b) del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( )   componentes   comprendidos   en   ellas.   Cada  Estado  miembro  comunicará anualmente  la  lista  de  dichas  subpartidas  a la Comisión que, a su vez, las pondrá en cononcimiento de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  capítulo  98  de  la  Nomenclatura combinada se crean subpartidas de agrupamiento  para  conjuntos  industriales,  con  miras  a  la  declaración  de componentes  y  otras  mercancías  cuyo  valor,  según  el servicio competente a que  se  refiere  el  artículo  7, sea demasiado reducido para que se justifique su  registro  en  subpartidas  de  agrupamiento  para  conjuntos industriales en los capítulos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  números  de  código  relativos  a  las  subpartidas  de  agrupamiento  para conjuntos industriales deberán formarse con arreglo a las siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">1. El código constará de ocho cifras.</p>
    <p class="parrafo">2. Las dos primeras cifras serán, respectivamente, 9 y 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  tercera  cifra,  que  servirá  para  identificar  las  exportaciones  de conjuntos industriales, será el 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuarta  cifra  variará  de  0 a 9 según la actividad económica principal del conjunto industrial exportado con arreglo a la clasificación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Código  //  Actividades  económicas  //  0  //  Energía  (incluidas  la producción  y  distribución  de  vapor  y  agua caliente). // 1 // Extracción de minerales  no  energéticos  (incluida  la  preparación  de minerales metálicos y turberas);  industria  de  los  productos  minerales  no  metálicos (incluida la industria  del  vidrio).  //  2 // Siderurgia; industrias transformadoras de los metales  (salvo  la  construcción  de  máquinas y de material de transporte). // 3  //  Construcción  de  máquinas  y  de  material  de  transporte;  mecánica de precisión.  //  4  //  Industrias  químicas  (incluida  la  producción de fibras artificiales  y  sintéticas):  industrias  del  caucho  y  del plástico, // 5 // industria  de  los  productos  alimenticios,  de  las bebidas y del tabaco. // 6 //  Industrias  textiles,  del  cuero,  del  calzado  y  del  vestido.  //  7 // Industrias  de  la  madera  y  del  papel  (incluidas  las  artes  gráficas y la edición):  industrias  manufactureras  no  clasificadas  en  otra parte. // 8 // Transportes  (salvo  las  actividades  anexas a los transportes, las agencias de viaje,  los  intermediarios  de  los transportes, los depósitos y los almacenes) y  comunicaciones.  //  9  //  Captación,  depuración  y  distribución  de agua; actividades  anejas  a  los  transportes; actividades económicas no clasificadas</p>
    <p class="parrafo">en otra parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cifras  quinta  y  sexta  corresponderán  al  número del capítulo de la Nomenclatura   combinada   relativo   a   la  subpartida  de  agrupamiento.  Sin embargo,  con  vistas  a  la  aplicación  del  apartado  3 del artículo 4, estas cifras quinta y sexta serán 9.</p>
    <p class="parrafo">6. Para las subpartidas de agrupamiento que se sitúan:</p>
    <p class="parrafo">-  al  nivel  de  un capítulo de la Nomenclatura combinada, las cifras séptima y octava serán 0;</p>
    <p class="parrafo">-  al  nivel  de  una  partida  de  la  Nomenclatura del Sistema Armonizado, las cifras  séptima  y  octava  corresponderán a las cifras tercera y cuarta de esta partida ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 20. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 69 de 20. 3. 1979, p. 10.</p>
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