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    <identificador>DOUE-L-1987-81407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3520/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3520/87 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/335/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4034/86, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2999/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitivas  de las capturas de un stock sujeto a  cuotas,  es  necessario  que la Comisión fije la fecha en la que se considere que  las  capturas  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  aucerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM VII exc. VII a), VIII,  IX,  X;  COPACE  34.1.1  (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón  de  Bélgica  o  están  registrados  en  Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1987,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII  exc.  VII  a),  VIII,  IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que  navegan  bajo  pabellón  de  Bélgica  o  están  registrados  en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII exc. VII  a),  VIII,  IX,  X;  COPACE  34.1.1  (zona  CE) por parte de los barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  Bélgica  o  estén registrados en Bélgica, así como el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  este  stock efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 2.</p>
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