<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173116">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3499/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3499/87/CECA de la Comisión, de 19 de noviembre de 1987, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/330/L00042-00043.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871122</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="3">México</materia>
      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80932" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2247/87, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80145" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/322, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1, por Reglamento 88/486, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista elTratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  la  Decisión  no  2247/87/CECA  (2), estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinadas chapas de hierro o acero, originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  del  establecimiento  de  un  derecho  antidumping provisional, un exportador  del  producto  mexicano  afectado solicitó ser oído por la Comisión, a  lo  que  se  accedió,  presentando  observaciones  en  las  que expresaba sus puntos de vista sobre el derecho.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  Desde  el  establecimiento  del  derecho  provisional  no  se  ha  recibido ningún  nuevo  elemento  de  prueba  sobre  el  dumping  y,  por  lo  tanto,  la Comisión   considera   como  definitivas  sus  conclusiones  sobre  el  dumping, establecidas en la Decisión no 2247/87/CECA.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   quedan  confirmadas  las  resoluciones  preliminares  sobre dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dado  que  no  se  han  recibido  nuevos  elementos  de  prueba  respecto a perjuicios  a  la  industria  comunitaria,  la  Comisión  confirma  también  sus conclusiones sobre perjuicios, establecidas en la Decisión no 2247/87/CECA.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  se  ha  recibido observación alguna por parte de los usuarios de chapas de  hierro  o  acero,  importadas  de  México  y  sujetas al derecho antidumping provisional,  dentro  del  plazo  establecido en el artículo 2 de la Decisión no 2247/87/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión,  por  lo  tanto,  ratifica  sus conclusiones en el sentido de que   interesa   a   la   Comunidad   la   adopción   de   medidas.   Dadas  las circunstancias,  la  protección  de  los  intereses  de  la  Comunidad  exige el establecimiento  de  un  derecho  antidumping definitivo sobre la importación de determinadas chapas de hierro o acero, originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(7)  Habiendo  sido  informado  un  exportador  del producto mexicano de que las principales  conclusiones  de  la  investigación  preliminar serían confirmadas, ofreció   un   compromiso  respecto  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad  de determinadas chapas de hierro y acero.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Tras  consultar  al  Comité consultivo, la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido   e   informó  al  exportador  en  cuestión  de  las  razones  de  esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">G. Tipo del derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  su  resolución  preliminar,  la  Comisión  había  fijado  el tipo del derecho  provisional  en  relación  a  la  lista  de  precios  publicada por los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  la  Comunidad.  Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que las  importaciones  de  productos  siderúrgicos  CECA  de  terceros  países a la Comunidad  están  normalmente  sujetas  a precios de base que han sido revisados por  la  Comisión  después  del  período  de  investigación  (3),  se  considera conveniente  establecer  el  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  en  un nivel   suficiente   para   aumentar  el  precio  de  exportación  del  producto mexicano  franco  frontera  de  la  Comunidad,  después  del  pago  del derecho, hasta  el  importe  del  precio  de  base  en  vigor desde mayo de 1987 para los productos  en  cuestión.  Sobre  esta  base,  el  importe del derecho definitivo deberá  ser  de  68  ECU  por  1  000 kilogramos. En vista de las circunstancias concretas del comercio de estos productos, esta forma de derecho</p>
    <p class="parrafo">parece  más  adecuada  que  un  derecho  variable  calculado según la diferencia entre el precio de base expresado en ECU y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  vista  de  la  importancia de los márgenes de dumping comprobados y de la  gravedad  del  perjuicio  causado  a  los  productores  de  la Comunidad, se considera  necesario  percibir  las  cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping    provisional    hasta    el   máximo   del   derecho   establecido definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas  chapas  de  hierro  y acero, simplemente laminadas en caliente, de un  espesor  de  3  mm  o más, comprendidas en la subpartida 73.13 B I ex a) del arancel  aduanero  común,  correspondiente  a  los  códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21, y 23, originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 68 ECU por 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   vigentes   en  materia  de  derecho  de  aduana  será aplicables al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  garantizadas  mediante  el derecho provisional antidumping, con arreglo   a   la   Decisión   no   2247/87/CECA   sobre   las  importaciones  de determinadas  chapas  de  hierro  y  acero, originarias de México, se percibirán definitivamente hasta una cuantía máxima de 68 ECU por 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Comunicación  (87/C  119/03)  de la Comisión (DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
