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    <identificador>DOUE-L-1987-81388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5472/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3472/87 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de la República Federal de Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871121</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de noviembre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2999/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de carbonero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI,  XII  y  XIV,  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de  la República  Federal  de  Alemania  o están registrados en la República Federal de Alemania,  han  alcanzado  la  cuota  para  1987;  que  la  República Federal de Alemania  ha  prohibido  la  pesca de este stock a partir del 15 de noviembre de 1987; que es necesario por consiguiente atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM  V  b  (zona  CE),  VI,  XII  y XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo</p>
    <p class="parrafo">pabellón  de  la  República  Federal  de  Alemania  o  están  registrados  en la República  Federal  de  Alemania  han  agotado  la cuota asignada a la República Federal de Alemania para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  carbonero  en  las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  XII  y  XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  la  República  Federal  de  Alemania  o  estén  registrados  en la República Federal  de  Alemania,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco   de   este   stock   efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 2</p>
  </texto>
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