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    <identificador>DOUE-L-1987-81387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3466/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3466/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 985/68 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/329/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="3">Nata</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.4 del Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y  en  particular  el  apartado 6 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 985/68 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1897/87 (2),  establece  que  la  ayuda  al  almacenamiento privado se concederá para la mantequilla  que  se  haya  producido en la Comunidad y que reúna los requisitos establecidos  para  la  mantequilla  ofrecida  a  la  intervención; que, tras la última  modificación  del  citado  Reglamento,  la mantequilla salada ha quedado excluida,  a  partir  del  1  de  julio  de  1987,  del  régimen  de  ayudas  al almacenamiento  privado,  si  bien,  durante  un  período transitorio, este tipo de  mantequilla  podrá  seguir  ofreciéndose  a la intervención; que los motivos que  justifican  la  supresión  de la posibilidad de vender mantequilla salada a la  intervención  no  son  válidos  en  el caso del almacenamiento privado; que, por  consiguiente,  procede  modificar  el Reglamento (CEE) no 985/68 con el fin de  reintroducir  la  posibilidad  de  prever medidas de ayuda al almacenamiento privado  para  la  mantequilla  salada  con  efectos  a partir de la misma fecha que la del Reglamento (CEE) no 1897/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 985/68 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  los  organismos de intervención de los Estados miembros podrán celebrar  igualmente  contratos  para  la  mantequilla  que se haya producido en la  Comunidad  a  partir  de nata fresca y que tenga un contenido mínimo en peso de  materia  grasa  butírica  del  80 %, un contenido máximo en peso de agua del 16 % y un contenido máximo en peso de sal del 2 %. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TORNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
