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<documento fecha_actualizacion="20241021173114">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3465/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3465/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 389/82 relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 26 de febrero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80075" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 5, 10, 11 y 13 del Reglamento 389/82, de 15 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia y, en particular, los apartados 9 y 11 del  protocolo  no  4,  modificado  por  el protocolo no 14 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  11  del  protocolo  no  4, y a más tardar  cinco  años  después  de  la aplicación del régimen instaurado por dicho protocolo, este régimen será objeto de un nuevo examen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  términos  del  mencionado  protocolo,  las acciones comunes  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 389/82 (3) se aplican igualmente en   España   y  que,  por  tanto,  deben  tenerse  en  cuenta  las  necesidades resultantes  de  la  producción  de  algodón  que  tiene  lugar  en  este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de  dicho  Reglamento,  Grecia  ha  adoptado determinadas   disposiciones   para   la  constitución  de  agrupaciones  y  sus uniones  en  el  sector  del  algodón y ha emprendido un programa de ayudas para las inversiones que realicen esas mismas agrupaciones y sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  comunes  que  se han emprendido han despertado un  gran  interés  entre  los productores de algodón y, en particular, en lo que se  refiere  a  las  inversiones  que las agrupaciones de productores de algodón realizan en el ámbito de la recolección mecanizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  especificidad de las agrupaciones de productores   en   España  y  en  particular  la  importancia  de  su  actividad económica,  conviene  adaptar  las  condiciones  relativas a la dimensión mínima de  las  uniones  de  agrupaciones  de  productores  en la situación presente en este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  acelerar  la  aplicación  de  las  medidas previstas  en  los  artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE)  no 389/82, sería conveniente  aligerar  determinados  requisitos,  en particular, aquéllos que se refieran  a  la  duración  y  limitaciones  de la ayuda para la puesta en marcha de agrupaciones y sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  frecuencia,  no  pueden  constituirse  agrupaciones  de productores  y  sus  uniones  respetando los requisitos contemplados en la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 389/82 de manera que  puedan  beneficiarse  de  determinadas  ayudas a la inversión, en concreto, las  que  se  refieren  al  acondicionamiento,  desmotado  y almacenamiento; que sería  conveniente,  por  lo  tanto,  habida  cuenta del carácter específico del sector  del  algodón,  que  también otras empresas puedan beneficiarse de dichas ayudas,  a  condición  de  que  se  asegure  la participación de los productores del  producto  de  base  en  las  ventajas  económicas  que  se  deriven  de sus inversiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la  producción  de  algodón  en la Comunidad constituye  una  interesante  alternativa  para  sustituir  a  los  producciones intensivas  que  se  llevan  a  cabo  por  irrigación  y  que frecuentemente son excedentarias en el plano comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  este  objetivo,  sería oportuno intensificar los   esfuerzos   en   este   sector,   teniendo   en   cuenta   igualmente  las disponibilidades  financieras  limitadas  de  las  regiones de que se trate; que sería  conveniente,  por  lo  tanto,  prorrogar las acciones communes, crear los medios   financieros  adecuados  para  las  necesidades  de  dichas  regiones  y aumentar  el  porcentaje  de  participación  comunitaria de un 40 % a un 50 % de los gastos elegibles de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 389/82 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2,  apartado  1,  letra  b),  párrafo segundo, se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  uniones  constituidas  en España deberán representar por lo menos a 7 agrupaciones  y  controlar  un  volumen anual de algodón sin desmotar igual, por lo menos, a 20 000 toneladas. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  de que se trate concederán a las agrupaciones y a las  uniones,  para  los  cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento, una   serie   de   ayudas   para   fomentar   y   facilitar   su  funcionamiento administrativo.  El  importe  de  dichas  ayudas  podrá abonarse en siete años a partir de la fecha de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  las  ayudas  concedidas  a las agrupaciones y a las uniones respectivamente para el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año:</p>
    <p class="parrafo">a) será igual, como máximo, al 5, 5, 4, 3 y 2 %, del valor de los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  agrupaciones  de  productores  y de sus uniones contempladas en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- que hayan obtenido el reconocimiento y hayan salido al mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  podrá  superar,  sin  embargo,  los  gastos  reales de constitución y de</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento administrativo. »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 queda suprimido y el apartado 4 pasa a ser apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  5  pasa  a  ser  apartado  4  y  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  gastos  reales  de  constitución  y de funcionamiento administrativo con  arreglo  a  la  letra b) del apartado 2 se determinarán según el Reglamento (CEE) no 2084/80 (1). »;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 6 pasa a ser apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 1 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  las  ayudas  contempladas  en el párrafo primero, relativas al almacenamiento,   el   desmotado   y   el  acondicionamiento  podrán  concederse igualmente  a  otras  empresas,  a  condición  de que los programas contemplados en la letra c) incluyan:</p>
    <p class="parrafo">-    las    inversiones    contempladas   para   almacenamiento,   desmotado   y acondicionamiento que dichas empresas deberán realizar,</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  de  una participación adecuada y duradera de los productores de algodón  en  las  ventajas  económicas que se deriven de dichas inversiones, y/o la  obligación  de  concluir  contratos de abastecimiento entre las agrupaciones y dichas empresas, durante por lo menos cinco años. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  prevista  para  la realización de las acciones comunes será de diez   años   a  contar  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  anterioridad  a  la  expiración  del período contemplado en el apartado 1,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe sobre la evolución de las acciones comunes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coste  estimado  total  a  cargo  del  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola,  sección  Orientación,  para  la realización de las acciones comunes,  se  eleva  a  40  millones  de  ECU  de los que 3 millones de ECU como máximo podrán ser utilizados para la aplicación del título I.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  será aplicable al presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 2 del artículo 11, « 40 % » se sustituye por « 50 % ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  13,  el miembro de frase « . . . en el marco de las ayudas previstas  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 4 . . . » se sustituye por « . .  .  en  el  ámbito de las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 4 . . . ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 26 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 237 de 3. 9. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 16. 10. 1987, p. 0.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 51 de 23. 2. 1982, p. 1.</p>
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</documento>
