<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173114">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3463/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3463/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/329/L00003-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80759" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1915/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  4  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Túnez (1),  firmado  el  26  de  mayo de 1987, establece la percepción de una exacción particular  para  cada  campaña,  durante  el período comprendido entre la fecha de  entrada  en  vigor  de  dicho  Protocolo  y  el  31  de diciembre de 1990, y dentro  del  límite  de  una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva sin tratar  de  las  subpartidas  15.07  A  I  a)  y  b) del arancel aduanero común, enteramente  obtenido  en  Túnez  y  transportado directamente de este país a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  y  previsible  del  abastecimiento del mercado  comunitario  del  aceite  de oliva permite la comercialización de dicha cantidad  sin  que  exista  riesgo  alguno  de perturbación del mercado, siempre que  las  importaciones  no  se  concentren en un corto período de cada campaña; que  resulta  oportuno  establecer  que  los  certificados de importación puedan expedirse  con  arreglo  a  un  ritmo  mensual  que deberá determinarse, sin que ello  pueda  poner  en  cuestión  la oferta que la Comunidad ha hecho a Túnez de exportar en la Comunidad la cantidad de aceite de oliva antes citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  sistema  de contingentes, procede confiar la gestión del sistema a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos  97 y 295 Acta de adhesión de España   y   de   Portugal,   los  regímenes  preferenciales,  convencionales  o autónomos,  aplicados  por  la  Comunidad  respecto de los terceros países en el sector  del  aceite  de  oliva no se aplican ni a España ni a Portugal; que, por consiguiente,  conviene  prever  medidas  para  evitar  que  el  aceite de oliva originario  de  Túnez  pueda  despacharse  a  consumo  en  España o en Portugal, beneficiándose  de  una  exacción  reducida;  que  conviene  especificar  dichas medidas en las normas de desarrollo del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  aceite  de  oliva  sin  tratar  de  las  subpartidas  15.07  A I a) y b) del arancel  aduanero  común  que  sea  enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente  de  este  país  a  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  y  que  se  beneficie de la exacción particular contemplada en  el  artículo  4  del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad   Económica  Europea  y  la  República  de  Túnez,  se  importará  con arreglo a un ritmo por determinar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  la  gestión  de  las importaciones. La Comisión autorizará  a  los  Estados  miembros  para  que  expidan  los  certificados  de importación  en  función  del  calendario  establecido  y  hasta que se agote la cantidad máxima de 46 000 toneladas por campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del  presente  Reglamento,  en  particular  las destinadas  a  evitar  las  desviaciones  de tráfico, se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del  consejo,  de  22  de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se establece una organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  las  materias  grasas (2),</p>
    <p class="parrafo">modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1915/87 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
