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    <identificador>DOUE-L-1987-81383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3462/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3462/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/84, por el que se preven medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/329/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80441" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5 del Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2262/84  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)   no   3386/86   (4),  los  Estados  miembros  productores  deberán  crear organismos  específicos  encargados  de  determinados controles y actividades en el  marco  del  régimen  de  ayuda  a la producción de aceite de oliva; que, con arreglo  al  apartado  5  del  artículo  1  del  mismo  Reglamento, determinados</p>
    <p class="parrafo">porcentajes   de   los   gastos  efectivos  de  los  organismos,  hasta  ciertas cantidades  máximas  y  durante  un  determinado período, serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  determinados  Estados miembros no les fue posible crear ni poner  en  funcionamiento  los  organismos  dentro de los plazos fijados, debido a   problemas   administrativos  y  jurídicos;  que,  por  consiguiente,  dichos Estados  miembros  no  están  en condiciones de disponer de modo efectivo de las cantidades  máximas  establecidas  durante  el  período  inicial de financiación al  100  %  por  parte  de  la  Comunidad;  que, por tanto, dicho período deberá ampliarse   por   un   año  sin  que  se  aumenten  las  cantidades  máximas  ya destinadas a los organismos bajo la normativa actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dado  el  importante  papel  que  pueden  desempeñar  estos organismos  para  efectuar  un  control  efectivo  y  oportuno de las medidas de ayuda  a  la  producción,  es  necesario  prolongar  la financiación al 50 % por parte  del  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas,  de los gastos efectivos de los organismos en ciertos Estados miembros productores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2262/84 se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Los párrafos primero y segundo se substituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  un  período  de  cinco  años,  a  partir del 1 de noviembre de 1984, serán  cubiertos  por  el  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas los gastos efectivos del organismo a razón de:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de Italia, el 100 % para los tres primeros años hasta un máximo de 14 millones de ECU, y el 50 % para los años cuarto y quinto;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  Grecia,  el  100  %  para los cuatro primeros años hasta un máximo de 7 millones de ECU, y el 50 % para el quinto año.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  España y Portugal, los gastos efectivos del organismo, durante el  período  que  va  desde  el  1  de  marzo  de 1986 hasta el 31 de octubre de 1989,  serán  cubiertos  al  100 % hasta un límite máximo de 9,3 millones de ECU para España y 4,7 millones de ECU para Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se substituirá el párrafo cuarto por siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará antes  del  1  de  enero  de  1989  el  método  de financiación de los gastos en cuestión a partir de la campaña 1989/90. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 262 de 1. 10. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  30 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 310 de 5. 11. 1986, p. 17.</p>
  </texto>
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