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    <identificador>DOUE-L-1987-81382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3461/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3461/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3089/78, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva y se adoptan medidas excepcionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/329/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80431" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 3089/78, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80785" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  7 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del Reglamento no 136/66/CEE se crea un régimen   de   ayuda   al   consumo   para   el  aceite  de  oliva  producido  y comercializado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  35  de dicho Reglamento prevé que, a partir del 1  de  noviembre  de  1987,  solamente  podrán  comercializarse  en  la fase del comercio  al  por  menor  los  aceites  contemplados  en  las letras a) y b) del punto  1  y  en  los  puntos  3  y  6  del  Anexo  de  dicho  Reglamento; que es conveniente  adaptar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) no 3089/78 (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3788/85  (4), previendo  la  exclusión  de  la  ayuda  al  consumo  del aceite de oliva virgen corriente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no</p>
    <p class="parrafo">136/66/CEE,  los  Estados  miembros  pueden  establecer  medidas  excepcionales, durante  un  período  que  se  extiende  hasta el 31 de diciembre de 1989, a las disposiciones   previstas   en  dicho  artículo  en  lo  que  se  refiere  a  la comercialización  de  los  aceites  de oliva y de los aceites de orujos de oliva en   su  territorio;  que  el  presente  Reglamento  no  debe  afectar  a  dicha facultad;  que  por  lo  tanto es oportuno establecer medidas excepcionales para un período limitado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  que  responda  a  alguna de las definiciones que figuran en las letras a) y  b)  del  punto  1  y  en  los  puntos  3  y  6  del  Anexo  del Reglamento no 136/66/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  que aplican la excepción prevista en el primer guión del  apartado  3  del  artículo  35  del  Reglamento no 136/66/CEE, el aceite de oliva  virgen  corriente  contemplado  en  la letra c) del número 1 del Anexo de dicho  Reglamento  que  haya  sido acondicionado y comercializado de conformidad con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2677/85 de la Comisión (5) y con   las  disposiciones  nacionales  antes  del  1  de  abril  de  1989,  podrá beneficiarse  de  la  ayuda  al  consumo no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Reglamento (CEE) no 3089/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
