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    <identificador>DOUE-L-1987-81379</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3456/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3456/87 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/328/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 25 de octubre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4034/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4035/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados  miembros  para  los  buques  que faenan en la zona económica de Noruega y  la  zona  de  pesca situada alrededor de Jan Mayen (2), establece, para 1987, las cuotas de caballa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  caballa  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  II  a (aguas noruegas)  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de Dinamarca o están  registrados  en  Dinamarca,  han  alcanzado  la cuota asignada para 1987; que  Dinamarca  ha  prohibido  la pesca de este stock a partir del 25 de octubre de 1987; que es necesario, por consiguente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de caballa en las aguas de la división CIEM II a   (aguas  noruegas)  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de Dinamarca  o  están  registrados  en  Dinamarca  han  agotado la cuota asigada a Dinamarca para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la  caballa  en  las  aguas de la división CIEM II a (aguas  noruegas)  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca,  así  como  el  mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 25 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 80.</p>
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