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<documento fecha_actualizacion="20241021173112">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3454/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3454/87 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los artículos para diversiones y fiestas de la partida nº 97.05 del arancel aduanero común originarios de Corea del Sur beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/328/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871122</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2277" orden="">Decoración</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86,  se  concederá  la  suspensión  de los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los  indicados  en la columna   4   del   Anexo   I   en   el   marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna  9 de dicho Anexo I; que en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos   de   aduana,   podrá   restablecerse   en   cualquier  momento  a  la importación  de  los  productos  de  que  se  trate  originarios  de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  artículos para diversiones y fiestas de la partida no  97.05  del  arancel  aduanero  común  el plafón individual se establece en 3 000  000  de  ECU;  que,  en fecha de 10 de noviembre de 1987, las importaciones de  dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  Corea  del  Sur  han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  22  de  noviembre  de  1987,  la  percepción  de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3924/86,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Número  del arancel aduanero común (Código  Nimexe)  //  Designación  de  la mercancía // // // // 10.1320 // 97.05 (97.05-todos   los   números)   //   Artículos   para   diversiones  y  fiestas, accesorios  de  cotillón  y  artículos  sorpresa;  artículos  y  accesorios para árboles  de  Navidad  y  artículos  análogos para fiestas de Navidad (árboles de Navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimiento, etc.) // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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