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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3447/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3447/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de los códigos 2009 80 11 y 2009 80 19 de la nomenclatura combinada, originarios de Austria (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Austria  celebraron  un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a la Comunidad, se celebró con dicho país un  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas aprobado por la Decisión 86/555/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo  prevé  la apertura de un contingente arancelario  comunitario  de  2  000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos  concentrados  de  pera  originarios  de  Austria;  que, por consiguiente, procede  abrir  dicho  contingente  arancelario  para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  adoptó,  con efecto a partir del 1 de enero de 1988,  una  nomenclatura  combinada  de las mercancías que cumple los requisitos del  arancel  aduanero  común  y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad  y  del  comercio  entre  sus  Estados  miembros;  que, para cubrir al mismo   tiempo   regulaciones   comunitarias   específicas   se   amplió   dicha nomenclatura  mediante  el  establecimiento  de  un  arancel  integrado  de  las Comunidades  Europeas  (TARIC);  que,  para  designar los productos contemplados en  el  presente  Reglamento,  procede  utilizar  la  nomenclatura  combinada  a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del código TARIC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el   derecho   aplicable   a  la  importación  de  los  productos  designados  a continuación,   en   el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  Número  de orden // Código de la nomenclatura combinada  //  Designación  de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente (en hectolitros)  //  Derecho  contingentario  (%) // // // // // // 09.0801 // 2009 80  11  2009  80  19 // Jugos concentrados de peras, originarios de Austria // 2 000 // 30 + AGR eventualmente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 e 22. 11. 1986, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa aneja al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado 2, serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las</p>
    <p class="parrafo">importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES aplicable // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
