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    <identificador>DOUE-L-1987-81375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3446/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3446/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las uvas de mesa del número ex 0806 10 15 de la nomenclatura combinada, originarias de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871122</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="3">Islas Canarias</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1391/87, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (1) y, en particular, sus artículos 5 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1391/87, las  uvas  de  mesa  del  número  ex  0806  10  15 de la nomenclatura combinada, originarias  de  las  Islas  Canarias,  se  benefician,  a  la importación en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  de  un  derecho  reducido  durante  el período  del  1  de  enero  al  31 de marzo, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  citados  productos  se  importan en la parte de España   incluida   dentro   del   territorio   aduanero  de  la  Comunidad,  se benefician  de  la  exención  de  los  derechos  de aduana y no están sujetos al respeto  del  precio  de  referencia;  que,  cuando  los  citados  productos  se importan  en  Portugal,  los  derechos  contingentarios  aplicables  se  han  de calcular  tomando  como  base  disposiciones  en la materia del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal; que, cuando los citados productos se ponen en libre práctica  en  el  resto  del  territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de  la  reducción  progresiva  de  los derechos de aduana según el mismo ritmo y las  mismas  condiciones  que  se  prevén en el artículo 75 del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal  para  los  mismos  productos  importados  en dichos países  y  sin  perjuicio  del  respeto  de los precios de referencia; que, para poder  beneficiarse  del  contingente  arancelario,  los  productos  en cuestión deben  reunir  determinados  requisitos,  de  marcado y etiquetado, destinados a servir de prueba de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  fecha  de apertura de dicho contingente la nomenclatura  utilizada  en  el  arancel  aduanero  común quedará sustituida por la  nomenclatura  combinada  basada  en  el  Convenio  internacional del sistema armonizado  de  designación  y  codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento  debe  tener  en  cuenta este hecho dado que establece los códigos de la  nomenclatura  combinada  así  como, en su caso, los números del código Taric de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene no prever reparto alguno entre los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de la utilización de las cantidades del volumen    contingentario   correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las condiciones  y  según  un  procedimiento  a  determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas</p>
    <p class="parrafo">atribuidas  a  dicha  Unión  Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Quedará  suspendido,  del  1 de enero al 31 de marzo de 1988, el derecho del  arancel  aduanero  común,  aplicable  a la importación en la Comunidad, del producto   mencionado   a   continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  Número  de orden // Código de la nomenclatura combinada  //  Designación  de  la  mercancia  //  Volumen  del  contingente (en toneladas)  //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  //  // // // 09.0435 // ex 0806  10  15  //  Uvas  y pasas: // // // // // Uvas: // // // // // de mesa: // //  //  //  //  del  1  de  noviembre  al 14 de julio: // // // // // Las demás, originarias de las Islas Canarias // 100</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dicho  producto  se  importe  en  la  parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  beneficiará  de la exención de los derechos de aduana y no estará sometido al respeto del precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro   del   límite   de  dicho  contingente  arancelario,  la  República Portuguesa  aplicará  el  derecho  de  aduana  calculado  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  materia  por el Acta de adhesión de España y de Portugal y de los reglamentos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  productos  regulados  por  el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse   del   contingente   arancelario   si,   en   el   momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  perjuicio  de  las  demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible,  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2) no se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  4 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del  apartado 3 del artículo 1 puedan asignarse,   de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en</p>
    <p class="parrafo">cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES // 6,3 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
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</documento>
