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    <identificador>DOUE-L-1987-81374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3445/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3445/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las coles chinas de la subpartida 07.01 B ex III del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871109</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="4">Islas Canarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80521" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1391/87, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (1), y, en particular, sus artículos 6 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1391/87, las  coles  chinas  de  la subpartida 07.01 B ex III del arancel aduanero común, originarias  de  las  Islas  Canarias,  se  benefician,  a  la importación en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  de  un  derecho  reducido  durante  el período  del  1  de  noviembre  al  31  de  diciembre,  dentro  del límite de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  dicho  producto  se  importa  en  la parte de España incluida  dentro  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad se beneficia de la exención  de  los  derechos  de aduana; que, cuando dicho producto se importa en Portugal,  el  derecho  contingentario  aplicable se ha de calcular tomando como base  lo  dispuesto  en  la  materia  por  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal;  que,  cuando  los  citados productos se ponen en libre práctica en el resto  del  territorio  aduanero  de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva   del   derecho   de  aduana  según  el  mismo  ritmo  y  las  mismas condiciones  que  se  prevén  en el artículo 75 del Acta de adhesión de España y de  Portugal  para  los  mismos  productos  importados  en España y en Portugal; que,  para  poder  beneficiarse  del  contingente  arancelario,  el  producto en cuestión   debe   reunir  determinados  requisitos,  de  marcado  y  etiquetado, destinados a servir de prueba de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene no prever reparto alguno entre los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de la utilización de las cantidades del volumen    contingentario   correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las condiciones  y  según  un  procedimiento  a  determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Quedará  suspendido,  del  1 de noviembre al 31 de diciembre de 1987, el derecho   del   arancel  aduanero  común,  aplicable  a  la  importación  en  la Comunidad,  del  producto  mencionado  a  continuación,  en  el  nivel  y  en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  // // // // // // // // // // 07.01 // Legumbres  y  hortalizas,  frescas  o  refrigeradas: // // // // // B. Coles: // //  //  //  //  ex  III:  Las  demás:  //  //  //  09.0437  // // - Coles chinas originarias de las Islas Canarias // 100</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dicho  producto  se  importe  en  la  parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  beneficiará  de la exención de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro   del   límite   de  dicho  contingente  arancelario,  la  República Portuguesa  aplicará  el  derecho  de  aduana  calculado  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  materia  por el Acta de adhesión de España y de Portugal y de los reglamentos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   El   producto   objeto   del   presente  Reglamento  únicamente  podrá beneficiarse   del   contingente   arancelario   si,   en   el   momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  perjuicio  de  las  demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presenta   en   envases   que   lleven   la   mención,   claramente   visible  y perfectamente  legible  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  en otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), no se aplicarán al producto contemplado en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  3 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en aplicación del apartado 3 del artículo 1, puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en</p>
    <p class="parrafo">aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES // 12,2 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
