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    <identificador>DOUE-L-1987-81371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3436/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3436/87 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2529/87, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/327/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6172" orden="5">Italia</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987, con Excepción del punto 4 del art. 1.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81081" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2, 3, 4 y 7 del Reglamento 2529/87, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, los apartados 5 y 7 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2529/87 de la Comisión (3) autoriza a  Francia  y  a  Italia  para  que  perciban  la  tasa de corresponsabilidad, a partir  del  1  de  septiembre,  en la fase de salida al mercado; que una de las consecuencias  de  este  nuevo  régimen  es la sujeción total de los cereales de semillas  a  la  tasa  de corresponsabilidad, mientras que la fase de percepción prevista   en   el   régimen   anterior   suponía,  de  hecho,  una  determinada exoneración de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  semillas  de  cereales  se  efectúa en el marco  de  un  régimen  de  contratos  celebrados  antes de la siembra y, por lo tanto,   por   lo  que  se  refiere  a  la  campaña  1987/88,  antes  del  1  de septiembre,  fecha  de  aplicación  del nuevo régimen; que, para no perturbar la ejecución  de  dichos  contratos,  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 2529/87,  con  objeto  de  mantener,  en el caso de las semillas de cereales, el régimen de corresponsabilidad aplicable antes del 1 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento   (CEE)   no   2529/87   fija   el  plazo  de  pago  de  la  tasa  de corresponsabilidad;  que  dicho  plazo  se  calcula  a  partir  de  la salida al mercado;  que,  para  tomar  en  consideración  las dificultades vinculadas a la fijación  de  la  fecha  de  salida  al  mercado  en  determinados  casos  y, en particular,  en  los  casos  en  que  no existen contratos de venta escritos, es preciso  establecer  que  dicho  plazo  se  calcule  a  partir del momento de la entrega o de la expedición de los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2529/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  a  los  cereales de semillas, no se percibirá  la  tasa  de  corresponsabilidad  por  la  cantidad de los mismos que sea  objeto  de  una  certificación en el sentido de la Directiva 66/402/CEE del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  2  se  añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  exportación  de  semillas  certificadas  y  de  semillas de base hacia terceros países o hacia Portugal. ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  cereales  introducidos  en  uno de los Estados miembros contemplados en  el  artículo  1  y  procedentes de los demás Estados miembros, con excepción de   Portugal  durante  la  primera  etapa,  se  considerarán  como  salidos  al mercado  en  el  momento  de  su  despacho  al consumo, salvo cuando se trate de semillas certificadas y de semillas de base. ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  texto  introductorio  del  párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  momento de la expedición de cereales distintos de los cereales de semillas  certificadas  y  de  semillas  de  base,  desde  uno  de  los  Estados miembros  contemplados  en  el  artículo  1  hacia  otro Estado miembro, y en el momento   de   la   reexpedición   posterior,  el  documento  justificativo  del carácter   comunitario   de   los  cereales  llevará  una  de  las  indicaciones siguientes,  autentificada  por  el  sello  del  despacho  de  aduana  que  haya expedido dicho documento: ».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  tasa  la  cobrarán  los  compradores,  las empresas de transformación</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo 2 o, en el supuesto previsto en el   apartado  1  del  artículo  3,  los  destinatarios.  No  obstante,  en  los supuestos  contemplados  en  el  segundo  y  tercer  guiones del párrafo segundo del  apartado  2  del  artículo  2, la tasa la pagará el productor, mientras que en  el  previsto  en  el  cuarto  guión  del  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, lo hará el exportador. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 1 del artículo 4 de añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  El  plazo  previsto  en  el párrafo segundo se calculará a partir de la fecha de  la  entrega  o  de  la  expedición,  en  todos  los  casos  en  que no pueda establecerse la fecha efectiva de salida al mercado. ».</p>
    <p class="parrafo">7. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  existencias  contempladas  en  el  apartado  1,  distintas de las de cereales  de  semillas  certificadas  y  de  semillas  de  base, se considerarán salidas  al  mercado  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 2. Quienes las tengan  en  su  poder  deberán  pagar  la  tasa  de  corresponsabilidad  en  las condiciones previstas en el artículo 4. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de septiembre de 1987, con excepción del punto 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
