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<documento fecha_actualizacion="20250319132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81369</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3434/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3434/87 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2973/79 y (CEE) nº 2377/80 por lo que se refiere a determinados regímenes de importación y de exportación de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 6, 12 y 15 del Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80394" orden="2015">
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          <texto>art. 1.1 del Reglamento 2973/79, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1643/2006, de 7 de noviembre de 2006</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2931/79  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1979,  relativo  a  una  asistencia  a la exportación de productos agrícolas que pueden  beneficiarse  de  un  trato  especial a la importación en un tercer país (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2973/79  de  la Comisión, de 21 de diciembre  de  1979,  por  el  que  se  establecen modalidades de aplicación del régimen  de  ayuda  a  la  exportación  de  productos  del sector de la carne de vacuno  que  se  beneficien  de  un trato especial a la importación en un tercer país  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3582/81  (5),  y  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión,  de 4 de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  vacuno (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  520/87  (7),  determinan  las  medidas  de aplicación del contingente  de  las  exportaciones  hacia  los  Estados Unidos de América y del contingente   de   las  importaciones  procedentes  de  los  Estados  Unidos  de América  y  de  Canadá  de  determinadas  carnes  de  vacuno; que la práctica ha demostrado   que   resulta  oportuno  modificar  tales  medidas  con  objeto  de establecer  una  gestión  trimestral,  trasladando  la  cantidad  que no se haya utilizado  durante  un  trimestre  al  trimestre  siguiente; que, además, por lo que  se  refiere  al  régimen  de  importación,  la  práctica  ha  demostrado la necesidad  de  aumentar  el  importe  de  la  fianza y de definir los operadores que  puedan  solicitar  certificados  de  importación con objeto de beneficiarse de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2973/79 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   La   cantidad   disponible   por   trimestre   será   de  1  250  toneladas, incrementada,  por  lo  que  se  refiere  a  los  tres últimos trimestres, en la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  restante  del  trimestre  anterior,  contemplada  en  la  letra c) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  fianza  relativa  a los certificados de importación que impliquen una fijación   anticipada  de  la  exacción  reguladora  y  a  los  certificados  de importación  contemplados  en  el  artículo 12 será de 10 ECU por 100 kilogramos netos. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   a)   la  o  las  solicitudes  de  certificado  presentada(s)  por  un  mismo interesado  deberá(n)  referirse  a  una  cantidad  global correspondiente, como mínimo,  a  5  toneladas  de  carne,  en peso del producto, y, como máximo, a la cantidad  disponible  para  el  régimen  considerado y para el trimestre en cuyo curso se haya(n) presentado la o las solicitudes de certificado; ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá la siguiente letra d):</p>
    <p class="parrafo">«  d)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o jurídica que, en el momento  de  presentación  de  la  solicitud,  ejerza  desde  hace al menos doce meses  una  actividad  en  los intercambios de carne de vacuno entre los Estados miembros  o  con  terceros  países,  y  que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 12 se añadirá el siguiente apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  cantidad  disponible  por trimestre bajo el régimen contemplado en el apartado  1  será  una  cuarta  parte de la cantidad total, incrementada, por lo que  se  refiere  a  los  tres  últimos  trimestres, en la cantidad restante del trimestre  anterior,  contemplada  en  la  letra  d) del apartado 6 del artículo 15. ».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   b)  las  solicitudes  contempladas  en  el  artículo  13  únicamente  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes ».</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 1 del artículo 15 se añadirá la siguiente letra d):</p>
    <p class="parrafo">«   d)  las  solicitudes  contempladas  en  el  artículo  12  únicamente  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá el fragmento de frase « en los artículos 9 a 11 » por « en los artículos 9 a 12 ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  punto  e)  del  apartado  4  del  artículo  15  se  añadirá la frase siguiente:  «  Esta  comunicación  incluirá  la  lista  de solicitantes así como los países de origen indicados ».</p>
    <p class="parrafo">9.  La  letra  b)  del  apartado  5  del  artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  el  vigésimo  primer  día  de  cada  mes,  en  lo  que  se  refiere a los certificados contemplados en el artículo 13; ».</p>
    <p class="parrafo">10. En el apartado 5 del artículo 15 se añadirá la siguiente letra d):</p>
    <p class="parrafo">«  d)  el  vigésimo  primer  día  de  cada  trimestre en lo que se refiere a los certificados contemplados en el artículo 12 ».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  la  letra  c)  del  apartado  6 del artículo 15 se añadirá la siguiente</p>
    <p class="parrafo">frase:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  la  cantidad  global  objeto de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible,  la  Comisión  determinará  la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente. ».</p>
    <p class="parrafo">12.  La  última  frase  de  la  letra  d)  del  apartado  6  del  artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  la  cantidad  global  objeto de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible,  la  Comisión  determinará  la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 334 de 28. 12. 1979, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 359 de 15. 12. 1981, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 13.</p>
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