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<documento fecha_actualizacion="20241021173108">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3391/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3391/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre medidas especiales para la transformación de determinadas variedades de naranjas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2601/69.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/323/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871114</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis al Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80818" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2241/88, de 19 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1969,  por  el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso  a  la  transformación  de determinadas variedades de naranjas (2), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  987/84  (3), establece  un  régimen  de  compensaciones financieras destinadas a favorecer la</p>
    <p class="parrafo">transformación  de  algunas  variedades  de  naranjas  en  el marco de contratos que  garanticen,  a  un  precio mínimo de compra al productor, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  naranjas  de  la  variedad « shamouti » tienen que hacer frente   actualmente   a   dificultades  de  comercialización  en  el  marco  de productos  frescos;  que,  en  los  Estados  miembros productores, esta variedad está cada vez más orientada hacia la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  del balance sobre la situación del mercado de cítricos,  conviene  prever  la  posibilidad  de  que,  para  una  campaña, esta variedad  pueda  beneficiarse,  dentro  del  límite de una determinada cantidad, de  las  disposiciones  previstas  para  determinadas variedades destinadas a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas  variedades  producidas  en  España  presentan  las mismas  características  de  comercialización  que  los productos de la variedad «  shamouti  »;  que  conviene  aplicar  a  estas variedades un trato análogo al previsto para la variedad « shamouti »,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2601/69 será completado con el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  campaña  1987/88,  lo  dispuesto en los artículos 1 a 4 se aplicará a  las  naranjas  de  la  variedad  "shamouti" hasta un total de 3 000 toneladas de  productos  frescos,  a  repartir  entre  los  Estados  miembros productores, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  campaña  1987/88,  el  régimen  establecido  por  el Reglamento (CEE)  no  2601/69  se  aplicará  en  España  a  las  naranjas de las variedades Cadenera,  Castellana  y  Macetera  por  una  cantidad total de 10 000 toneladas de productos frescos para el conjunto de estas tres variedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2275/87 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAAKONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  30 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
