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<documento fecha_actualizacion="20250402135602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="6893" orden="1">Títulos académicos y profesionales</materia>
      <materia codigo="6910" orden="2">Trabajo</materia>
      <materia codigo="6934" orden="3">Transportes fluviales</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  del  mercado  de  transportes es uno de los elementos  necesarios  para  la  ejecución  de la política común de transportes, cuya instauración está prevista en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de  medidas  encaminadas  a  coordinar  las condiciones  de  acceso  a  la  profesión  de  transportista  puede favorecer la realización  de  la  libre  prestación  de servicios y el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  prever la introducción de normas comunes para el  acceso  a  la  profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el   sector   de   los  transportes  nacionales  e  internacionales,  a  fin  de garantizar  una  mejora  de  la cualificación del transportista; que esta última puede   contribuir   al  saneamiento  del  mercado,  a  la  eliminación  de  las capacidades  excesivas  estructurales  y  a la mejora de la calidad del servicio prestado,  en  interés  de  los  usuarios,  de los transportistas y del conjunto de la economía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de  noviembre  de  1974,  relativa  al acceso a la profesión de transportista de mercancías   por  carretera  en  el  sector  de  los  transportes  nacionales  e internacionales  (4)  y  de  la  Directiva  77/796/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre  de  1977,  relativa  al  reconocimiento  recíproco  de  los diplomas, certificados   y   otros   títulos   de   transportista   de   mercancías  y  de transportista  de  viajeros  por  carretera,  en  las  que  se  incluyen medidas destinadas   a   favorecer   el   ejercicio   efectivo   de   la   libertad   de establecimiento    de    dichos   transportistas   (5),   ha   dado   resultados satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  que  las  normas  sobre el acceso  a  la  profesión  de  transportista  de  mercancías por vía navegable se refieran  por  lo  menos  a la capacidad profesional del transportista; que, sin embargo,  los  Estados  miembros  también  puedan  mantener  o establecer normas sobre la honorabilidad y la capacidad financiera del transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  no es necesario incluir en las normas comunes previstas  en  la  presente  Directiva  determinadas  actividades  de transporte con  poca  incidencia  económica  y que los transportes por cuenta propia quedan excluidos  por  definición  de  estas  normas;  que  parece  también conveniente prever  la  posibilidad  de  dispensar de la aplicación de la presente Directiva a  los  transportistas  que  efectúen  transportes  exclusivamente  por las vías navegables nacionales no unidas a la red navegable de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  favorecer  el  ejercicio  efectivo  del  derecho  de establecimiento  conviene  garantizar,  respecto  de  las  actividades reguladas por  la  presente  Directiva,  un  reconocimiento  recíproco  de  los  diplomas, certificados y otros títulos de transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  la  capacidad  profesional,  expedido en virtud  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva relativas al acceso a la  profesión  de  transportista,  debe  ser  reconocido  como prueba suficiente por el Estado miembro receptor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   que   exigen  a  sus  nacionales condiciones  de  honorabilidad  y  capacidad  financiera  deben  reconocer  como prueba  suficiente  para  los  nacionales  de  los  demás  Estados  miembros  la presentación  de  documentos  adecuados  expedidos  por una autoridad competente del Estado de origen o de procedencia del transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  en  la  medida  en  que para los asalariados a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  Reglamento  (CEE)  no  1612/68  del  Consejo,  de  15 de octubre de 1968,  relativo  a  la  libre  circulación de los trabajadores en el interior de la   Comunidad   (1),   los   Estados   miembros  subordinen  el  acceso  a  las actividades  reguladas  por  la  presente  Directiva,  o  el  ejercicio  de  las mismas,   a   la   posesión  de  conocimientos  y  aptitudes  profesionales,  la presente Directiva debe aplicarse igualmente a dicha categoría de personas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acceso  a  la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en  el  sector  de  los  transportes  nacionales e internacionales se regirá por las  disposiciones  que  los  Estados  miembros  adopten  de conformidad con las normas comunes enunciadas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A fines de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  profesión  de  transportista  de  mercancías  por vía navegable, la actividad de   cualquier   persona   física  o  empresa  que  efectúe  por  medio  de  una embarcación   de  tráfico  interior  un  transporte  de  mercancías  por  cuenta ajena, aun cuando dicha actividad se ejerza sólo con carácter ocasional;</p>
    <p class="parrafo">-  empresas,  las  sociedades  con  arreglo  al artículo 58 del Tratado así como las   agrupaciones   o   cooperativas  de  patrones,  incluso  sin  personalidad jurídica,  que  tengan  por  objeto  la  adquisición de tráfico a los cargadores para repartirlo entre sus afiliados o miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a las personas físicas o empresas que ejerzan  la  profesión  de  transportista  de  mercancías  por vía navegable por medio  de  embarcaciones  cuyo  peso  muerto,  cuando  están  cargados  hasta la línea de máxima carga, no sobrepase las 200 toneladas métricas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  reducir este límite para la totalidad o para una parte   de   los   transportes,   o  también  para  determinadas  categorías  de transportes.</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  tampoco  se  aplicará  a  las  personas  físicas  o  empresas que exploten barcazas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de acceso a la profesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  físicas  o  las  empresas  que deseen ejercer la profesión de transportista  de  mercancías  por  vía navegable deberán reunir la condición de capacidad  profesional,  aún  cuando  estén  adheridas  a  una agrupación o sean miembros  de  una  cooperativa  de  patrones  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo   1   o   ejerzan   su  actividad  exclusivamente  durante  un  período determinado  como  subcontratistas  de  otra  empresa  de  transportes  por  vía navegable.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuere  una persona física que no cumpliera dicha condición, las  autoridades  competentes  podrán,  sin  embargo,  autorizarla  a ejercer la profesión  de  transportista  de  mercancías  por  vía  navegable,  siempre  que dicha  persona  designe  ante  dichas  autoridades  a  otra  persona  que cumpla dicha  condición  y  que  dirija  efectiva  y  permanentemente  la  actividad de</p>
    <p class="parrafo">transporte.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuere  una  empresa  con arreglo al apartado 2 del artículo 1,  una  de  las  personas  que  dirijan efectiva y permanentemente la actividad de   transporte   de  la  empresa  deberá  cumplir  la  condición  de  capacidad profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   condición   de   capacidad   profesional   consistirá  en  poseer  las competencias  comprobadas  por  la  autoridad o la instancia designada a tal fin por   cada  Estado  miembro  en  las  materias  mencionadas  en  el  Anexo.  Los conocimientos  necesarios  se  podrán  adquirir  mediante la asistencia a cursos o   por   experiencia   práctica   en  alguna  empresa  de  transporte  por  vía navegable,  o  bien  por  combinación  de  ambos  sistemas. Los Estados miembros podrán  dispensar  a  los  titulares  de  determinados  diplomas de la prueba de poseer  conocimientos  en  las  materias  contempladas  en  el Anexo y cubiertas por dichos diplomas.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  comprobados  los  conocimientos,  la autoridad o la instancia a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá, previa consulta a la Comisión, dispensar de la aplicación   de   la  presente  Directiva  a  los  transportistas  que  efectúen transportes  exclusivamente  por  vías  navegables nacionales no unidas a la red navegable  de  ningún  otro  Estado  miembro.  La experiencia práctica adquirida en  una  empresa  de  transporte  que  haya  sido objeto de tal dispensa no dará derecho a la expedición del certificado mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán las condiciones en las que, no obstante lo   dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  se  podrá  continuar  la explotación  con  carácter  provisional  y  durante un período máximo de un año, prorrogable  por  seis  meses  como  máximo  en  casos  particulares debidamente justificados,  en  caso  de  muerte  o  incapacidad física o legal de la persona física  que  ejerza  la  actividad  de  transportista o de la persona física que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros podrán, excepcionalmente,  en  determinados  casos  particulares, autorizar con carácter definitivo  la  continuación  de  la explotación por una persona que no reúna la condición  de  la  capacidad  profesional contemplada en el artículo 3, pero que posea  una  experiencia  práctica  de,  al menos, tres años en la gestión diaria de dicha explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  físicas  que  justifiquen  haber ejercido legalmente en un Estado miembro  la  profesión  de  transportista  de mercancías por vía navegable en el sector  de  los  transportes  nacionales  o internacionales antes del 1 de julio de  1990,  quedarán  dispensadas  de  presentar  la  prueba  de  que cumplen las condiciones  enunciadas  en  el  apartado  2  del  artículo  3  para  obtener el certificado al que se hace referencia en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  que  tomen  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  en  virtud  de  las  medidas  adoptadas  con  arreglo  a  la  presente Directiva  y  que  entrañen  la  denegación  de  una  solicitud  de  acceso a la profesión   de  transportista  de  mercancías  por  vía  navegable  deberán  ser</p>
    <p class="parrafo">motivadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que las autoridades competentes retiren la  autorización  de  ejercer  la  profesión  de transportista de mercancías por vía   navegable   si   comprobaren   que   hubieren   dejado  de  cumplirse  las condiciones  enunciadas  en  el  artículo  3, sin perjuicio de establecer, en su caso, un plazo adecuado para la contratación de un sustituto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  personas  físicas o empresas contempladas  en  la  presente  Directiva  tengan  la posibilidad de hacer valer sus   intereses   por   medios   adecuados   con   respecto   a  las  decisiones contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reconocerán  como  prueba  satisfactoria de la capacidad profesional   los   certificados  a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 3 expedidos por otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  exija  a  sus  nacionales  el  respeto  de  las condiciones  de  honorabilidad  o  de  inexistencia  de  quiebra,  dicho  Estado aceptará  como  prueba  suficiente  para  los  nacionales  de  los demás Estados miembros,  sin  perjuicio  de  los  apartados  2  y  3,  la  presentación  de un extracto  del  registro  de  antecedentes  penales  o,  en  su  defecto,  de  un documento  equivalente,  expedido  por  una  autoridad judicial o administrativa competente  del  país  de  origen o de procedencia del transportista, que pruebe que se cumplen dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un   Estado   miembro   exija  a  sus  nacionales  el  respeto  de determinadas  condiciones  de  honorabilidad  cuya  prueba no pueda ser aportada por  el  documento  a  que  se refiere el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba  suficiente  para  los  nacionales  de  los  demás  Estados  miembros  un certificado  expedido  por  una  autoridad  judicial o administrativa competente del  Estado  de  origen  o  de  procedencia que certifique que se cumplan dichas condiciones.  Dichos  certificados  se  referirán a las circunstancias concretas que se consideren en el Estado receptor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  documento  exigido  de  conformidad con los apartados 1 y 2 no fuere expedido  por  el  Estado  de  origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una  declaración  jurada  o  por una declaración solemne hecha por el interesado ante  una  autoridad  judicial  o administrativa competente, o, en su caso, ante un   notario   del   Estado   de  origen  o  de  procedencia,  que  expedirá  un certificado  dando  fe  de  este  juramento  o  de  esta declaración solemne. La declaración  de  inexistencia  de  quiebra  podrá  hacerse  igualmente  ante  un organismo profesional cualificado de ese mismo Estado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  expedidos  de  conformidad  con los apartados 1 y 2 deberán presentarse   antes  de  que  transcurran  tres  meses  desde  la  fecha  de  su expedición.  Esta  condición  se  aplicará igualmente a las declaraciones hechas de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro exija que sus nacionales respeten condiciones de capacidad  financiera  y  ésta  debe  probarse  mediante  un  certificado, dicho</p>
    <p class="parrafo">Estado  considerará  que  los  certificados  correspondientes, expedidos por los bancos   del   Estado  de  origen  o  de  procedencia  o  por  otros  organismos designados  por  dicho  Estado,  son  equivalentes  a los certificados expedidos en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  exija a sus nacionales determinadas condiciones de  capacidad  financiera  cuya  prueba  no  pueda ser aportada por el documento previsto  en  el  apartado  1,  dicho  Estado  aceptará  como prueba suficiente, para  los  nacionales  de  los  demás  Estados miembros, un certificado expedido por   una  autoridad  administrativa  competente  del  Estado  de  origen  o  de procedencia  en  el  que  se declare el cumplimiento de estas condiciones. Estos certificados  se  referirán  a  las  circunstancias  concretas que se consideren en el Estado receptor. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  7,  8  y  9  serán igualmente aplicables a los nacionales de los Estados  miembros  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1612/68,  deban ejercer   en   calidad   de  asalariados  las  actividades  contempladas  en  el artículo 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar, el 30 de junio de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán  por  que  la  primera  verificación  de  las competencias  contempladas  en  el  artículo  3 tenga lugar antes del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAAKONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 351 de 24. 12. 1983, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 334 de 24. 12. 1977, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MATERIAS  A  QUE  SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3 RESPECTO DE LAS QUE DEBERA PROBARSE LA COMPETENCIA</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  que  se  deberán  tener en cuenta para la comprobación de la capacidad   profesional   deberán   referirse   por  lo  menos  a  las  materias mencionadas  en  la  presente  lista.  Dichas  materias deberán especificarse de manera  detallada  y  ser  definidas  o aprobadas por las autoridades nacionales competentes.  Deberán  ser  asimilables  por  personas  que posean una formación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al nivel de fin de estudios de escolaridad obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">A.  Materias  cuyo  conocimiento  se  exigirá a los transportistas que tengan la intención de efectuar transportes nacionales</p>
    <p class="parrafo">1. Derecho</p>
    <p class="parrafo">Elementos  de  derecho  civil,  comercial, social y fiscal cuyo conocimiento sea necesario   para   el   ejercicio   de  la  profesión  y  que  se  refieren,  en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">- los contratos en general,</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  transporte  y,  en  particular,  la  responsibilidad  del transportista (naturaleza y límites),</p>
    <p class="parrafo">- las sociedades mercantiles,</p>
    <p class="parrafo">- los libros de comercio,</p>
    <p class="parrafo">- la normativa laboral, la seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">- el régimen fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2. Gestión comercial y financiera de la empresa</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de pago y de financiación,</p>
    <p class="parrafo">- el cálculo del precio de coste,</p>
    <p class="parrafo">- el régimen de precios y condiciones de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- la contabilidad comercial,</p>
    <p class="parrafo">- los seguros,</p>
    <p class="parrafo">- las facturas,</p>
    <p class="parrafo">- los auxiliares de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3. Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">- las pólizas de flete,</p>
    <p class="parrafo">- los documentos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4. Normas y explotación técnicas</p>
    <p class="parrafo">- las características técnicas de los barcos,</p>
    <p class="parrafo">- la elección del barco,</p>
    <p class="parrafo">- la matriculación,</p>
    <p class="parrafo">- los períodos de estadía y de sobrestadía.</p>
    <p class="parrafo">5. Seguridad</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas aplicables en materia de circulación por vías navegables,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prevención  de  accidentes  y  las medidas que deben adoptarse en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">B.  Materias  cuyo  conocimiento  se  exigirá a los transportistas que tengan la intención de efectuar transportes internacionales</p>
    <p class="parrafo">- las materias enumeradas en el punto A,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  aplicables  a los transportes por vía navegable entre los Estados  miembros  y  entre  la Comunidad y los países terceros, derivadas de la legislación   nacional,  de  normas  comunitarias  y  de  convenios  y  acuerdos internacionales,   en   particular,   en   materia  de  flete  y  de  precios  y condiciones de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas y formalidades aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  reglamentaciones  de  policía de circulación en los Estados miembros.</p>
  </texto>
</documento>
