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<documento fecha_actualizacion="20241021173106">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3386/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3386/87 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los artículos de viaje, las prendas y los accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado de las subpartidas 42.02 B y 42.03 A, B II, B III y C del arancel aduanero común, originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/322/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871115</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="313" orden="2">Artículos de piel</materia>
      <materia codigo="314" orden="3">Artículos de viaje</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="7130" orden="6">Vestido</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3924/86 del Consejo de 16 de diciembre de 1986, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86,  se  concederá  la  suspensión  de los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los  indicados  en la columna   4   del   Anexo   I   en   el   marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna  9 de dicho Anexo I; que en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos   de   aduana,   podrá   restablecerse   en   cualquier  momento  a  la importación  de  los  productos  de  que  se  trate  originarios  de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  artículos  de  viaje, las prendas y los accesorios de  vestir  de  cuero  natural, artificial o regenerado de las subpartidas 42.02 B  y  42.03  A,  B  II,  B  III  y  C  del  arancel  aduanero  común,  el plafón individual  se  establece  respectivamente  en 4 000 000 y 5 500 000 de ECU; que en  fecha  2  de  noviembre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  15  de  noviembre  de  1987,  la  percepción  de los derechos de aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3924/86,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Número  del arancel aduanero común (Código  Nimexe)  //  Designación  de  la mercancía // // // // 10.0570 // 42.02 (42.02-21,  23,  25,  31,  35, 41, 49, 51, 59, 60, 91, 99) // Artículos de viaje (baúles,  maletas,  sombrereras,  sacos  de  viaje,  mochilas, etc.) bolsas para provisiones,  bolsos  de  mano,  carteras,  cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres,   estuches   para  herramientas,  petacas,  fundas,  estuches,  cajas (para   armas,   instrumentos  de  música,  gemelos,  joyas,  frascos,  cuellos, calzados,   cepillos,   etc.)   y   continentes  similares,  de  cuero  natural, artificial   o  regenerado,  fibra  vulcanizada,  hojas  de  materias  plásticas artificiales,  cartón  o  tejidos:  B.  de  otras  materias  // 10.0580 // 42.03 (42.03-10,  25,  27,  28,  51,  59)  //  Prendas y accesorios de vestir de cuero natural,  artificial  o  regenerado:  A. Prendas de vestir B. Guantes, incluidas las manoplas: II. especiales para deportes III. Los demás C. Otros</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente accesorios de vestir // // //</p>
  </texto>
</documento>
