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<documento fecha_actualizacion="20241021173105">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3365/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3365/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico originarios de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871112</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1361/87, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2810/87, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1361/87 (3), estableció un derecho     antidumping     provisional     sobre     las    importaciones    de ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  originarios  de  Brasil.  Este derecho fue prorrogado  por  un  período  inferior  a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2810/87 (4).</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  procedimiento  del  derecho  provisional, el exportador que había practicado   el   dumping,   un   importador   que  no  había  cooperado  en  la investigación  y  un  productor  comunitario  solicitaron,  y  consiguieron, ser oídos  por  la  Comisión.  La  Comisión  les  informó  de  modo detallado de los hechos   en   los   que   había   basado  sus  conclusiones  provisionales.  Los interesados   expresaron   por   escrito   sus   puntos   de   vista  sobre  las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Otro  importador,  hasta  entonces  desconocido  por  la Comisión, se dio a conocer  aunque  no  formuló  ni  peticiones  ni observaciones. Dicho importador no cooperó en ninguna fase de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)   A   petición  propia,  se  informó  a  las  partes  sobres  los  hechos  y consideraciones   básicos   sobre   los   que   se   pretendía   recomendar   el establecimiento  de  derechos  definitivos  y  la  percepción  definitiva de las cuantías  obtenidas  en  concepto  de derechos provisionales. Se les concedió un plazo  para  que  pudiesen  presentar  peticiones  después de estas reuniones de información. Se tuvieron en cuenta sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  se  han  presentado  nuevas  pruebas en relación con el dumping. Por lo tanto, se confirma la conclusión a la que se llegó en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(6)   Tal   como   se   indica   en   el   punto   3   un  nuevo  importador  de ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  se  dio  a conocer a la Comisión además de los   ya   conocidos.   Si   la   información  facilitada  oralmente  por  dicho importador  fuese  cierta  -aunque  no se ha podido comprobar- las importaciones procedentes  de  Brasil  superarían  la  estimación  provisional  inicial y, por consiguiente,  la  participación  en  el  mercado  de  dichas  importaciones  se situaría  por  encima  de  la  facilitada en el punto 10 del Reglamento (CEE) no 1361/87.  No  se  han  presentado  nuevas  pruebas en relación con los elementos de  perjuicio  mencionados  en  los  puntos  10  y  13 de dicho Reglamento. Así, pues,   se   confirman   las  conclusiones  a  las  que  se  llegó  en  la  fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Un  exportador  y  dos  importadores  que  compran  el  producto  a  dicho</p>
    <p class="parrafo">exportador  alegaron  nuevamente  que  los  productores  comunitarios  no podían haber  sufrido  perjuicios  como  consecuencia  de  las  importaciones objeto de dumping,  dado  que  se  habían  negado  a  abastecer  a  un grupo específico de clientes,    concretamente   los   productores   de   cables   con   núcleo   de ferrosilicocalcio/siliciuro    cálcico.   En   lo   esencial,   los   argumentos esgrimidos eran idénticos a los formulados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala  que  solamente  uno  de  los  productores  comunitarios de cables   con   núcleo   ha   confirmado   dicha   alegación;   los   productores comunitarios la rechazan.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  oportuno  llevar a cabo una investigación suplementaria sobre  este  aspecto  particular  del perjuicio en los locales de los siguientes productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrométallurgie, París, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- SKW Trostberg AG, Trostberg, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- FLG Metallurgie GmbH, Duesseldorf, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  período  objeto  de investigación, la Comisión no ha podido  comprobar  que  el  sector  económico  comunitario  se  hubiera negado a facilitar   ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  al  productor  de  cables  con núcleo  que  había  confirmado  la  alegación.  Por lo tanto, no existen pruebas de  que  el  sector  comunitario  se  ha  causado  a  sí  mismo un perjuicio que habría  tenido  que  tomarse  en  cuenta  a  efectos de evaluación del perjuicio por la Comisión durante la investigación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  la  queja  presentada  con  arreglo  a  los  artículos  85 y 86 del Tratado  por  el  referido  productor  de  cables con núcleo aún está sometida a consideración,  las  razones  expuestas  en  el punto 12 del Reglamento (CEE) no 1361/87   siguen   siendo   totalmente   válidas  y  no  han  de  sufrir  nuevas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Por   lo   tanto,   se  llega  a  la  conclusión  definitiva  de  que  las importaciones  en  dumping  de  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico originarios de  Brasil,  tomadas  aisladamente,  constituyen un perjuicio importante para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés Comunitario</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  se  esgrimieron  argumentos  distintos  de  los  ya  formulados  en los puntos   14   y   15   del   Reglamento  (CEE)  no  1361/87.  Se  suscriben  las conclusiones contenidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">F. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  esgrimieron  argumentos  distintos  de  los  ya  formulados en los puntos   16   y   17   del   Reglamento  (CEE)  no  1361/87.  Se  suscriben  las concluciones contenidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Se   considera   oportuno   establecer   un  derecho  en  forma  de  un  derecho específico  que,  dadas  las  complejas  estructuras  de  las  compañías  y  los vínculos   entre   los  exportadores  y  los  importadores  interesados,  impida eludir el pago del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  en  relación  con  las  exportaciones llevadas  a  cabo  por  Electrometalur  SA,  ya  que se ha comprobado que no han sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(11)  Una  vez  finalizada  la investigación preliminar, el exportador brasileño</p>
    <p class="parrafo">que,   según   se  comprobó,  había  practicado  el  dumping,  es  decir,  Bozel Mineraçao   e   Ferroligas   SA,   ofreció   compromisos  en  relación  con  sus exportaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta,  la  Comisión  consideró  que  dichos  compromisos  resultaban inaceptables. Se comunicaron al exportador las razones de esta decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  de  las  subpartidas 73.02 G y 28.57 D del arancel  aduanero  común,  correspondientes  a  los códigos Nimexe ex 73.02-99 y ex 28.57-40, originarios de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  el ferrosiliciocalcio/siliciuro cálcico  son  productos  que  contienen  entre  un  28  %  y un 35 % de calcio y hasta un 8 % de hierro, ya sea en forma de terrones o de polvo.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe del derecho será de 143 ECU por tonelada, de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  no  se  aplicará  a  los  productos fabricados y exportados por Electrometalur  SA  Indústria  e  Comércio. Se da por concluido el procedimiento relativo a este exportador.</p>
    <p class="parrafo">5.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  perciben  definitivamente  las  cantidades  recibidas en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 1361/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAAKONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 63.</p>
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</documento>
