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    <identificador>DOUE-L-1987-81351</identificador>
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    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3367/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre la aplicación de la nomenclatura combinada a la estadística del comercio entre los Estados miembros y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1736/75 relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1445/72, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística y al arancel aduanero  común  (3),  estableció  una  nomenclatura de mercancías, denominada « nomenclatura  combinada  »  (NC),  que,  entre  otros  aspectos,  satisface  las exigencias  de  la  estadística  del  comercio  exterior de la Comunidad; que la Comunidad  y  sus  Estados  miembros  aplican  la nomenclatura combinada a dicha estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   especialmente   por   razones   de   comparabilidad,   es conveniente  que  la  estadística  del  comercio  exterior  de la Comunidad y la estadística  del  comercio  entre  los  Estados miembros se establezcan sobre la base  de  la  misma  nomenclatura;  que  se impone, pues, que la Comunidad y sus Estados  miembros  apliquen  igualmente  la nomenclatura combinada a esta última estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  nomenclatura  combinada  tanto  a  la estadística  del  comercio  exterior  de  la Comunidad como a la estadística del comercio  entre  los  Estados  miembros  deja  sin objeto el Reglamento (CEE) no 1445/72  del  Consejo,  de  24  de  abril de 1972, relativo a la nomenclatura de las  mercancías  para  las  estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del  comercio  entre  sus  Estados  miembros  (Nimexe)  (4);  que procede, pues, derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  derogación  del  Reglamento  (CEE)  no  1445/72 deberá ir acompañada  de  la  adaptación  de  determinadas  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  1736/75  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1975,  relativo  a las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados  miembros  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3396/84 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  a los Estados miembros la creación de subdivisiones estadísticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  al mismo tiempo las obligaciones de los Estados   miembros  en  cuanto  a  la  clasificación,  con  arreglo  al  arancel aduanero   integrado   de  las  Comunidades  Europeas  (Taric),  establecido  de conformidad   con   el   Reglamento   (CEE)   no   2658/87,  de  los  resultados estadísticos  que  transmiten  a  la  Comisión  en  lo  que  se  refiere  a  sus importaciones procedentes de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  nomenclatura  combinada  (NC)  establecida  por  el  Reglamento (CEE) no 2658/87  se  aplicará  por  la  Comunidad  y  por  los  Estados  miembros  a  la estadística del comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  incluir, a partir de las subpartidas NC, con arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2658/87,   las   subdivisiones   que   obedezcan   a   necesidades  estadísticas nacionales.  Dichas  subdivisiones  irán  acompañadas  de códigos numéricos, que las   identifiquen   mediante   una   novena   cifra  reservada  al  efecto,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2793/86  de  la  Comisión, de 22 de julio  de  1986,  por  el  que  se establecen los códigos que deberán utilizarse en  los  formularios  previstos  en  los Reglamentos (CEE) nos 678/85, 1900/85 y 222/77 del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1736/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  soporte  de la información estadística, las mercancías se designarán con  arreglo  a  la  denominación  prescrita  en  las  disposiciones  sobre  los intercambios  de  mercancías  y,  sin  perjuicio  del  apartado  2, de forma que puedan  clasificarse  con  facilidad  y  precisión  en  la  subpartida  que  les corresponda  en  la  nomenclatura  combinada  (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  deberán  designarse  con  arreglo al apartado 1, incluso en los   casos   en   que   otras  reglamentaciones  comunitarias  exijan  que  las mercancías se designen simultáneamente con arreglo a otras nomenclaturas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  mencionarse  respecto  de  cada  especie  de mercancías el número de código de ocho cifras previsto por la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  7,  las  palabras « En relación con cada rúbrica  de  la  Nimexe  »  se sustituyen por las palabras « Sin perjuicio de lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2658/87 para cada subpartida NC ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  segundo  guión  de  la  letra a) del artículo 11, las palabras « del Capítulo  99  de  la  Nimexe  » se sustituyen por las palabras « del Capítulo 97 de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 22 se elaborarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  exportaciones  con  destino  a  terceros países, así como para el comercio  entre  los  Estados  miembros,  por  subpartidas  NC, con arreglo a la versión  vigente  de  ésta,  de  conformidad  con  el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países,  por subpartida Taric,  definida  en  el  artículo 2 de dicho Reglamento, utilizando, a tal fin, los  números  de  código  contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  estas  disposiciones  se  aplicarán  sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2658/87 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la nomenclatura  de  los  países  para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad  y  del  comercio  entre  sus Estados miembros en la versión válida el 1  de  enero  de  cada  año,  tal  como  resulte  de  las  decisiones tomadas de conformidad con el artículo 41 ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  38,  los  apartados  1  y  2  se  sustituyen  por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión sin demora, y a más tardar   seis   semanas   después   de  finalizar  el  mes  de  referencia,  los resultados  mensuales  acumulados  de  sus  estadísticas  del comercio exterior. Estos   resultados   incluirán  los  datos  enumerados  en  el  apartado  1  del artículo 22 y elaborados de conformidad con el artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  resultados  elaborados  con arreglo al código contemplado en el  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2658/87 podrán figurar en  un  estado  separado  y  ser establecidos por un servicio nacional diferente del  encargado  de  la  elaboración  de  los  resultados  con  arreglo al código contemplado en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   regularán,   en   tanto   fuere   necesario,  según  el  procedimiento contemplado en el artículo 41:</p>
    <p class="parrafo">-   las   modalidades   de   transmisión,   incluido  para  el  estado  separado establecido  de  conformidad  con  el párrafo segundo del apartado 1, el período de  referencia,  la  periodicidad  y el plazo de transmisión, y, en su caso, las condiciones de elaboración a efectos de la transmisión;</p>
    <p class="parrafo">- el suministro de resultados particulares ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  a)  del  apartado  3  del artículo 39, las palabras « Cuadros analíticos   de   la   Nimexe  »  se  sustituyen  por  las  palabras  «  Cuadros analíticos de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">8. Los artículos 40 y 41 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité del método de las estadísticas del comercio exterior de la  Comunidad  y  del  comercio  entre  sus Estados miembros, denominado "Comité de   la   estadística  del  comercio  exterior",  y  en  lo  sucesivo  »Comité", compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente  Reglamento  que  sea  planteada por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a) la aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">b)   la   actualización  anual  de  la  nomenclatura  de  los  países  para  las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">se   adoptarán   con   arreglo   al  procedimiento  definido  en  los  apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  del  Comité  someterá  a éste un proyecto de las medidas que deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  este proyecto en un plazo   que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  la cuestión.  El  dictamen  se  emitirá  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de la Comisión. En el momento de la votación en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los Estados miembros  se  ponderarán  en  la forma prevista en dicho artículo. El presidente</p>
    <p class="parrafo">no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  tales  medidas  no  se  ajustasen  al  dictamen  emitido  por  el Comité,  serán  inmediatamente  comunicadas  por la Comisión al Consejo. En este caso,  la  Comisión  aplazará  durante  un  plazo  de tres meses, a partir de la fecha  de  dicha  comunicación,  la  aplicación  de  las  medidas  decididas por ella.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el apartado 3 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1445/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAAKONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 185 de 15. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.</p>
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