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<documento fecha_actualizacion="20241021173104">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81350</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3366/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3366/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 96/85 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de pentaeritritol originario de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19871111</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 96/85, de 14 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En   marzo   de  1984,  la  Comisión  inició  un  procedimiento  antidumping  en relación  con  el  pentaeritritol  originario  de  Canadá  (3). En septiembre de 1984    se   estableció   un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones   de  pentaeritritol  originario  de  dicho  país  por  medio  del Reglamento   (CEE)  no  2681/84  de  la  Comisión  (4).  En  enero  de  1985  se estableció  un  derecho  definitivo  sobre  esas importaciones por el Reglamento (CEE)  no  96/85  del  Consejo  (5).  El  importe  del  derecho  fue  igual a la diferencia   entre   el   precio  neto  por  tonelada,  franco  frontera  de  la Comunidad,   no   despachado   de   aduana,   facturado   al  primer  importador independiente, y la cantidad de 1 062 ECU.</p>
    <p class="parrafo">A  finales  de  1986,  Celanese  Canadá  solicitó  una  reconsideración  de  las medidas   antidumping   vigentes   en   relación   con   las   exportaciones  de pentaeritritol  a  la  Comunidad,  basándose  en un cambio de circunstancias, de acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Celanese  Canadá  sostenía  que  los  costes  de  fabricación  de  este producto habían  experimentado  un  importante  descenso  desde  el  establecimiento  del derecho;  dado  que  el  precio  mínimo  para  el  establecimiento  del  derecho antidumping  sobre  el  pentaeritritol  de  Canadá  se  basó  en  el  precio  de mercado  que  los  productores  comunitarios  necesitaban  para cubrir todos los costes  y  obtener  un  beneficio,  Celanese  Canadá  sostenía  que  habría  que reducirlo para adaptarlo a la situación de los costes de entonces.</p>
    <p class="parrafo">Celanese  Canadá  no  cuestionó  ni  solicitó  una reconsideración del margen de dumping   establecido   en   el   procedimiento   anterior.   La   solicitud  de reconsideración  se  centró  exclusivamente  en  el  aspecto de la investigación referente al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  ha procedido a una reconsideración de la medida antidumping  vigente  en  relación  con  dicho  exportador,  sin  proceder a una reapertura  de  la  investigación  de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Tomando   como   período   de  referencia  la  segunda  mitad  de  1986,  se  ha comprobado  que,  debido  a  la  evolución  de los costes, estaba justificado un ajuste a la baja del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  costes de fabricación de los productores comunitarios y  un  razonable  margen  de beneficios, la Comisión determinó que se suprimiría el  perjuicio  si  el  importe del derecho correspondía a la diferencia entre el</p>
    <p class="parrafo">precio  neto  por  tonelada,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana,  facturado  al  primer  importador  independiente  en  el Estado miembro importador,  y  la  cantidad  de  871  ECU.  A  tal  fin,  debe  modificarse  el Reglamento (CEE) no 96/85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 96/85, el importe de « 1 062 ECU » será sustituido por « 871 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAAKONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 72 de 13. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 254 de 22. 9. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 13 de 16. 1. 1985, p. 1.</p>
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