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    <identificador>DOUE-L-1987-81348</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3360/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3360/87 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1987, por el que se modifica por octava Vez el Reglamento (CEE) nº 997/81, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/320/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871113</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80104" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 bis del Reglamento 997/81, de 26 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 355/79 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 537/87 (4), establece las normas  generales  para  la  designación y presentación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de la creciente demanda de mosto de uva concentrado rectificado  en  determinados  Estados  miembros, en particular, para el aumento del  grado  alcohólico  de  los  vinos,  los  elaboradores encuentran, en dichos Estados  miembros,  dificultades  para  aplicar las normas previstas en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  18 bis del Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 63/87 (6), para el envasado de dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los  interesados puedan adaptarse a la normativa, es  preciso  autorizar  a  los  Estados  miembros  para que permitan, durante un período  limitado  a  la  campaña  en  curso,  la  puesta  en circulación, en su territorio,   de   mosto  de  uva  concentrado  rectificado  en  recipientes  de volúmenes  nominales  diferentes  de  los  previstos  por  la  disposición antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  18  bis  del Reglamento (CEE) no 997/81 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  A  los  fines  de adaptación a las normas contempladas en la letra a) del apartado   1  en  materia  de  volumen  nominal,  los  Estados  miembros  podrán autorizar,  durante  un  período  transitorio  que  expirará  el 31 de agosto de 1988,  la  puesta  en  circulación  en su territorio de mosto de uva concentrado rectificado  en  recipientes  de  un  volumen nominal diferente de los indicados en  dicho  apartado,  siempre  que  el  envasado  lleve claramente la indicación del volumen nominal contenido ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 8 de 10. 1. 1987, p. 38.</p>
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