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    <identificador>DOUE-L-1987-81343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3351/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3351/87 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1987, por el que se establece una medida en favor del maíz español expedido a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871110</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="2">Maíz</materia>
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          <texto>Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 423/88, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 4026/87, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado del maíz en España se caracteriza por   la   existencia   de  excedentes,  que  resultan,  en  particular,  de  la aplicación  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y los Estados Unidos de América, aprobado por la Decisión 87/224/CEE del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  realizadas  en el marco del Acuerdo antes mencionado   dificultan   la   comercialización   del   maíz  español,  así  que tradicionalmente era comercializado en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  localización  de  la  producción  española,  así como las normas  que  rigen  los  intercambios  entre España y los Estados miembros de la Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985  no permiten la salida de dicho excedente a dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  un  importe en el momento de la expedición del  maíz  español  a  los  demás Estados miembros puede facilitar la fluidez de los  intercambios  en  la  Comunidad  y,  por consiguiente, aliviar la situación del  mercado  español  del  maíz;  que, no obstante, la concesión de ese importe podría  dar  lugar  a  desviaciones  de  tráfico; que el único medio para evitar tales  desviaciones  consiste  en  limitar  la  concesión de ese importe al maíz expedido   a  los  demás  Estados  miembros  por  el  medio  de  transporte  más</p>
    <p class="parrafo">adecuado, habida cuenta de la localización de la producción española;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar la gestión administrativa del sistema, conviene   prever   la  concesión  del  importe  en  una  fase  que  permita  su deducción del montante compensatorio adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  las  disposiciones  relativas  a  la importación  de  las  operaciones  que  resultan  del presente Reglamento, según los  mecanismos  previstos  en  el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación de la política agrícola común (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3183/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  un  importe  de  5,38  ECU por tonelada al que se aplicará el coeficiente   monetario  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  3153/85  de  la  Comisión  (4),  después de su despacho a consumo  y  descarga  en  la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985,   de   maíz   de   la  subpartida  10.05  B  del  arancel  aduanero  común transportado  desde  España  por  vía marítima y que satisfaga en dicho país las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  cantidad  contemplada  en  el  apartado  1  se  deducirá  del  montante compensatorio  adhesión  aplicable  al  producto,  únicamente  a efectos de pago al beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  del  importe  previsto  en  el  apartado  1  constituirá  una intervención  destinada  a  la  regularización  de  los mercados agrícolas a que se  refiere  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  productos despachados a consumo antes del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
