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<documento fecha_actualizacion="20241021173101">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3350/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3350/87 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/317/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 3 y 13 del Reglamento 2226/78, de 25 De</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2226/78  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  827/87  (4), la fijación  de  los  precios  de compra de intervención se efectuará sobre la base de  las  comprobaciones  más  recientes  de  los  precios  de  mercado; que, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE)  no  805/68,  los  precios  de  mercado  que  se  tomarán en consideración serán  los  de  los  Estados  miembros  en  que estén autorizadas las compras de intervención;  que,  a  la  luz  de  los  objetivos  de  la reciente reforma del régimen  de  intervención,  dichos  Estados  miembros  serán únicamente aquellos donde  los  precios  de  mercado  se  sitúen  por  debajo del 87 % del precio de intervención;  que,  en  aras  de  la  claridad,  es  conveniente, por lo tanto, introducir  las  precisiones  necesarias  al respecto en el texto del Reglamento (CEE) no 2226/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2226/78  se  fija  en  10°C  la temperatura máxima de la sala de deshuesado; que conviene,  en  aplicación  de  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio  de  1964,  relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (5),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 86/587/CEE (6), fijar dicha temperatura en 12°C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2226/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  g)  del  apartado  2  del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  la  fijación  de los precios de compra se efectuará, basándose en las dos comprobaciones   más  recientes  de  los  precios  de  mercado  de  los  Estados miembros   donde   los   precios   sean   inferiores  al  87  %  del  precio  de intervención,  antes  del  último  lunes  de  cada mes; dichos precios de compra se  aplicarán  a  partir  del  primer  lunes  del  mes  siguiente;  no obstante, cuando  los  elementos  de  cálculo que se tomen en consideración conduzcan a un precio  de  compra  que  difiera  en  menos  de  1,5  ECU por 100 kilogramos del precio  que  se  haya  tomado  anteriormente en consideración, se mantendrá este último precio ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  sala  de deshuesado deberá mantenerse a una temperatura no superior a 12°C ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 26.</p>
  </texto>
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