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<documento fecha_actualizacion="20241021173100">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3339/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudita, y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la Urss, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y por el que se concluyen las investigaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871108</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="6041" orden="5">Arabia Saudí</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="6996" orden="10">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80483" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1289/87 de 8 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81121" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2691/87, de 3 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80127" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2 sobre aceptación de los compromisos suscritos: Decisión 89/143, de 21 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81347" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Reglamento 2835/91, de 23 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2)  y,  en particular, sus artículos 10 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1289/87 (3), estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de urea originaria de  Checoslovaquia,  la  República  Democrática  Alemana,  Kuwait, Libia, Arabia Saudita,  la  URSS,  Trinidad  y  Tobago  y  Yugoslavia.  Mediante el Reglamento (CEE)  no  2691/87  (4),  el citado derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los productores  comunitarios,  varios  exportadores,  importadores  y  usuarios del producto  de  que  se  trata,  solicitaron  una  oportunidad de ser oídos por la Comisión,  dándose  curso  a  su  solicitud.  Los  productores  comunitarios, la mayoría   de  los  exportadores,  y  algunos  importadores  y  usuarios  también presentaron  sus  observaciones  por  escrito,  dando  a  conocer  sus puntos de vista sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Determinados  exportadores  e  importadores solicitaron también información</p>
    <p class="parrafo">sobre   determinados   hechos   y  consideraciones  esenciales  en  los  que  la Comisión   pretendía   basarse  para  recomendar  medidas  definitivas,  dándose curso a estas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Además  de  las  investigaciones que llevaron al establecimiento de medidas provisionales,  la  Comisión  llevó  a cabo otras investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Nitrogen Eireann Teoranta (Dublín).</p>
    <p class="parrafo">Importadores</p>
    <p class="parrafo">- Ferchimex NV (Amberes), importador vinculado a Sojuzpromexport (URSS),</p>
    <p class="parrafo">- USC (Industrial) Ltd (Londres),</p>
    <p class="parrafo">- Cerealtoscana SpA (Altopascio),</p>
    <p class="parrafo">- Sadepan Chimica (Viadana),</p>
    <p class="parrafo">- SIPA (París),</p>
    <p class="parrafo">- Unifert France SA (París).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  valor  normal  se  determinó  definitivamente  tomando  como  base  los precios  practicados  en  el  mercado  interior  por  SAFCO,  que vendió la urea producida  por  SAMAD  durante  el período objeto de investigación y proporcionó pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  tal  efecto,  se  utilizaron los precios de venta facturados por SAFCO a clientes   independientes.   Se   adoptó   este   enfoque  porque  se  consideró inadecuado  tener  en  cuenta  un  precio  de  transferencia  entre  empresas  o sucursales  vinculadas  de  un  exportador  para  la  fijación  del valor normal mediante  los  precios  del  mercado  interior,  puesto  que  no  son  éstos los precios  pagados  o  por  pagar  en  operaciones  comerciales  normales  por  el producto  similar.  En  consecuencia,  para la determinación del valor normal se utilizaron únicamente los precios facturados a compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación  se  pudo  comprobar que SAMAD y SAFCO formaban parte integrante  de  un  mismo  grupo  (SABIC).  El  hecho  de  que legalmente fueran entidades  separadas  no  altera  la  existencia de una entidad económica única. Lo  que  importa  en  este  caso  no es la estructura jurídica, sino el hecho de que  SAFCO  actúa  como  una  empresa dedicada a la venta del producto de que se trata   fabricado   por  SAMAD  y  realiza  una  función  similar  a  la  de  un departamento interno de ventas.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  adujo  que  a  causa  de  las  diferencias  entre las cantidades vendidas  en  el  mercado  interior  y  las  destinadas  a  la  exportación a la Comunidad,   el  valor  normal  debería  basarse  en  una  muestra  reducida  de transacciones,  la  que  más  se  pareciese  a  las  cantidades vendidas para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  estuvo  de  acuerdo  con la Comisión en que la petición equivalía a solicitar   que   se   hicieran  reajustes  por  diferencias  que  supuestamente influían  en  la  comparabilidad  de  precios  y  que  tales  reajustes deberían concederse    únicamente    de   conformidad   con   los   criterios   objetivos establecidos  en  el  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84.  En  consecuencia,  el  valor  normal  se estableció finalmente tomando</p>
    <p class="parrafo">como  base  los  precios  de las transacciones realizadas en el mercado interior durante  el  período  objeto  de  investigación.  En cuanto a la cuestión de los reajustes, véanse los puntos 18 a 21.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Dado  que  en  el  mercado interior se vendió tanto la urea tratada como la no  tratada,  el  valor  normal  de  cada  uno  de dichos tipos se determinó por separado.</p>
    <p class="parrafo">b) Kuwait</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  tratar  de  determinar  el  valor normal, se tuvo en cuenta el hecho de que  no  existieron  ventas  significativas  del  producto similar en el mercado interior  de  este  país.  Por  ello,  se  decidió  que  el valor normal debería establecerse tomando como base el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">El   valor   calculado  se  determinó  sumando  el  coste  de  producción  y  un razonable  margen  de  beneficios.  El  coste  de  producción se calculó tomando como  base  el  conjunto  de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los  materiales  y  a  la  fabricación,  en  el curso de operaciones comerciales normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados  en un importe razonable por gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  provisional  de  valor normal se había añadido al coste de  producción  un  margen  de  beneficios  del 10 %. No obstante, el exportador argumentó  que  este  margen  era  demasiado  elevado  debido a las pérdidas que esta   empresa   y   otros   productores   de  urea  en  todo  el  mundo  habían experimentado   durante   un  período  de  tiempo  considerable.  De  hecho,  se sugirió que por esta razón no debía añadirse ningún margen de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  la  vista de la clara exposición del inciso ii) de la letra b) del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, en el que se establece  que  el  valor  calculado  se  obtendrá mediante la adición del coste de  producción  y  de  un  margen  de beneficios razonable, no se trata de saber si  debe  añadirse  o  no  un  margen de beneficios, sino más bien que es lo que constituye  un  margen  de  beneficios  razonable.  Tomando como base los hechos disponibles,  se  considera  que  no  sería  razonable añadir menos de un 2,5 %, ya  que  ésta  es  la  cifra  absoluta  mínima  que  el  sector  de que se trata necesita  para  permitir  que  un  productor  obtenga los fondos necesarios para mantener una planta al día en lo que se refiere a condiciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  kuwaití  de  urea  había  sugerido (como alternativa que el valor normal   se  estableciese  tomando  como  base  los  precios  de  exportación  a terceros  países  y  no  el  valor  calculado. No pudo atenderse esta sugerencia porque  se  hizo  en  una  fase  muy  tardía  de  la  investigación  y,  dada la situación  sumamente  deprimida  de  precios  en  el  mercado  mundial,  parecía inadecuado  utilizar  los  precios  de exportación a terceros países. En efecto, con  precios  de  mercado  mundiales  deprimidos existen muchas posibilidades de que  si  un  exportador  practica  dumping  en  un mercado lo realice también en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">c) Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">(9)  Al  tratar  de  determinar  el valor normal, se tuvo que tener en cuenta el hecho  de  que  no  existieron  ventas significativas del producto similar en el mercado  interior  de  este  país.  Por  ello,  se  decidió  que el valor normal debería establecerse tomando como base el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  calculado  se  estableció mediante la adición del coste de producción</p>
    <p class="parrafo">y  un  margen  de  beneficios  razonable.  El  coste  de  producción  se calculó tomando  como  base  el  conjunto  de  los  costes,  tanto fijos como variables, referidos  a  los  materiales  y  a  la  fabricación, en el curso de operaciones comerciales  normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados  en  un importe razonable   por   gastos   de  venta,  gastos  administrativos  y  demás  gastos generales.  El  productor  de  Trinidad  y Tobago solicitó que se excluyeran del coste  de  producción  los  gastos  de amortización y depreciación, debido a que había  iniciado  hacía  poco  la  producción  de  este  producto y, por ello, no debería  considerarse  que  dichos  costes  se hubieran producido en operaciones comerciales   normales.   Esta  petición  no  pudo  ser  atendida  porque  estos aspectos  son  factores  normales  de los costes de producción de una empresa en un  país  de  economía  de  mercado  y  reflejan gastos reales. Se pidió también que  se  excluyeran  los  costes  financieros  ligados  a  la construcción de la fábrica,  ya  que  de  no ser así la Comunidad contravendría los artículos 129 y 185   del   Tercer   Convenio  ACP-CEE.  Sin  embargo,  no  pudo  atenderse  tal solicitud,   ya   que   los   citados   artículos   son   irrelevantes  para  el establecimiento  del  valor  normal.  Unicamente puede tomarse en cuenta la fase de  desarrollo  del  país  exportador  al  examinar  las  medidas  que  son  más apropiadas  en  interés  de  la  Comunidad,  pero  no  al  determinar  si existe dumping,   para   lo   cual   se   deben   aplicar   criterios  objetivos.  Esta interpretación   concuerda  con  el  artículo  13  del  Acuerdo  relativo  a  la aplicación del artículo VI del GATT.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   solicitó   también  que  parte  de  los  gastos  relativos  a  la construcción  de  un  conducto  fueran  excluidos  de la determinación final del valor  normal.  Dado  que  durante la investigación sobre el terreno se comprobó que  dichos  importes  se  habían  facturado  efectivamente a la fábrica de urea durante   el   período  objeto  de  investigación  y  puesto  que  no  se  había presentado  posteriormente  ninguna  prueba  concluyente  en  contra,  no  podía atenderse dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  margen  de  beneficios, se argumentó que no era razonable atenerse  al  porcentaje  del  7  %  utilizado para la determinación preliminar, principalmente  porque  los  precios  de  mercado  durante  el período objeto de investigación  estaban  en  un  período  de  depresión y los productores de urea de   todo   el   mundo   no  conseguían  obtener  beneficios.  Por  las  razones establecidas   en  el  punto  8  se  considera  razonable  sumar  un  margen  de beneficios  del  2,5  %  a  los costes de producción del productor de Trinidad y Tobago.</p>
    <p class="parrafo">d) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(10)  Ante  la  falta  de  cooperación  por  parte del productor yugoslavo en la fase  inicial  de  la  investigación,  la  determinación  provisional  del valor normal  se  basó  en  los hechos disponibles, es decir, el precio que se paga en el  mercado  interior  tal  como  se alega en la queja. Aunque la empresa de que se  trata  había  ofrecido  cooperar con la Comisión en una fase posterior de la investigación,  no  presentó  ninguna  prueba  en  relación con el valor normal. En  consecuencia,  el  Consejo  confirma  la determinación provisional realizada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">e) Libia</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  que  el  productor  interesado  no presentó ninguna observación tras</p>
    <p class="parrafo">la  determinación  provisional  de  la  Comisión  y  a  falta de una cooperación suficiente  y  de  una  información  más  amplia,  el  valor normal se determina finalmente,  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  sobre  la  base  de  los hechos disponibles, es decir,  el  coste  de  producción  sugerido  en  la  queja.  En  relación con el porcentaje  del  margen  de  beneficios  que  debe  añadirse  a  los  costes  de producción,  se  considera  adecuado  utilizar  la  misma  cifra  que  para  los productores de Kuwait y de Trinidad y Tobago (véase el punto 8).</p>
    <p class="parrafo">f) Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS</p>
    <p class="parrafo">(12)  Con  el  fin  de  establecer  una conclusión provisional del valor normal, la  Comisión  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de  que  Checoslovaquia, la República Democrática   Alemana   y   la   URSS  no  tienen  economías  de  mercado.  Para establecer  si  las  importaciones  de dichos países eran objeto de dumping, las conclusiones  se  basaron  en  el  valor  normal  en  un  país  de  economía  de mercado.   A   este   respecto,   las  partes  que  habían  formulado  la  queja sugirieron el mercado austríaco.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  las  razones  expuestas  en  el  punto  16  del  Reglamento  (CEE) no 1289/87,  la  Comisión  consideró,  no  obstante,  que Arabia Saudita constituía en  este  caso  una  elección  adecuada  y  razonable  como  país  similar, para llegar a unas conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  productores  de  Checoslovaquia  y  de la URSS no se opusieron a esta elección después del establecimiento del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  de  la  República  Democrática  Alemana  solicitó  que  el  valor normal  se  determinase  basándose  en  la  estructura  de sus propios costes de producción  antes  que  en  el  valor  normal  de  un tercer país de economía de mercado.  No  obstante,  no  pudo  darse  curso  a  dicha  solicitud  porque tal método  no  está  previsto  dentro  de lo dipuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  confirma  la  determinación  provisional  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  generalmente tomando como base  los  precios  realmente  pagados o por pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 9. 5. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 254 de 5. 9. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(16)   En   relación   con   las  exportaciones  a  la  Comunidad  del  producto originario  de  la  URSS,  se  comprobó que la mayoría de las mismas se llevaron a   cabo   en   la   Comunidad   a   través  de  una  filial.  Aunque  en  tales circunstancias  el  precio  de  exportación se calcula normalmente con arreglo a la  letra  b)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la  Comisión  consideró  suficiente,  a efectos de una determinación preliminar, determinar  el  precio  de  exportación  para  dichas transacciones tomando como base  el  valor  facturado  que  pagó  el  importador  al exportador. En efecto, había  razones  para  creer  que  los precios facturados no eran sustancialmente muy  diferentes  del  nivel  que  se  habría  alcanzado  calculando el precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  establecer  los  derechos  antidumping  provisionales,  se  llevó a cabo   una  investigación  sobre  el  terreno  en  los  locales  del  importador vinculado  al  exportador  de  la URSS con la finalidad fundamental de verificar los   precios   de   la   primera  reventa  del  producto  importado  que  dicho importador  facturó  a  compradores  independientes.  Tomando  como  base  estos datos,  volvieron  a  calcularse  finalmente  los  precios  de  exportación  con arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  restantes  exportaciones  realizadas  durante el período objeto   de   investigación  por  el  exportador  de  la  URSS,  es  decir,  las realizadas   a  importadores  no  vinculados,  los  precios  de  exportación  se determinaron   finalmente   basándose   en   los   precios  que  debían  pagarse realmente.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  comparar  el  valor  normal  con los precios de exportación, se tuvo en  cuenta,  en  su  caso,  las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los   precios,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">a) Diferencias de cantidades</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  productor/exportador  de  Arabia  Saudita solicitó que se realizase un reajuste  con  arreglo  al  inciso  i)  de  la  letra  b)  del  apartado  10 del artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  para  tener  en  cuenta  las diferencias  en  las  cantidades  vendidas  en  el  mercado  interior  y  en las exportaciones  a  la  Comunidad.  A  este  respecto, se sugirió que el descuento por  cantidades,  que  se  concedía  de  modo sistemático en el mercado interior por  ventas  iguales  o  superiores a 5 000 toneladas, debería aplicarse a todas las   ventas  realizadas  en  el  mercado  interior,  con  el  fin  de  poderlas comparar con las cantidades exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Esta   solicitud   no   fue  atendida  porque  no  se  facilitó  ninguna  prueba convincente  de  que  se  cumpliesen  todos  los  requisitos  establecidos en el inciso  i)  o  ii)  de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84.  El  Consejo  señala  que  ya se habían tenido en cuenta las diferencias  de  cantidades  al  determinar  el  valor  normal  basándose  en la media  ponderada  de  todos  los  precios  realmente  pagados  y  al  hacer  los ajustes por las diferencias en las condiciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">b) Diferencias en las condiciones de venta</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  se  refiere  a  las diferencias en las condiciones de venta, los  reajustes  se  limitaron  a  aquellas diferencias relacionadas directamente con   las  ventas  consideradas,  tales  como  condiciones  de  crédito,  gastos bancarios,   transporte,   seguros,   comisiones,  almacenamiento,  salarios  de vendedores, envasado y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">(20)   No   se  atendieron  las  solicitudes  de  otro  tipo  de  ajustes,  como diferencias  en  el  servicio  técnico  y  publicidad,  porque no se presentaron pruebas   satisfactorias  que  mostraran  que  las  diferencias  en  los  costes estaban relacionadas directamente con las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">El   productor/exportador   de   Arabia   Saudita  solicitó  también  un  ajuste adicional   por  diferencias  de  nivel  comercial,  ya  que  todas  las  ventas</p>
    <p class="parrafo">realizadas  en  el  mercado  interior  lo  fueron  a  los  usuarios  finales, es decir,  agricultores  o  empresas  agrarias,  con  excepción  de los suministros realizados   a  un  cliente,  gran  consumidor  industrial  de  urea,  que  tuvo derecho,  en  principio,  a  un  descuento  adicional, mientras que más del 70 % de  los  envíos  a  la Comunidad tuvieron, supuestamente, un uso industrial para clientes que transforman la urea en otros tipos de fertilizantes.</p>
    <p class="parrafo">No  se  atendió  esta  solicitud  porque  se  consideró  que no se probó de modo satisfactorio  que  hubiera  una  diferencia  en  el nivel comercial, puesto que la   mayoría   de  las  ventas,  tanto  en  el  mercado  interior  como  las  de exportación,     se     realizaron    a    usuarios    finales.    Además,    el productor/exportador  admitió  que  el  cliente  implicado  de Arabia Saudita no se  había  beneficiado  del  citado  descuento  durante  el  período  objeto  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  comparación  de  los  precios  de  exportación  con el valor normal se realizó sobre la base siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Arabia Saudita: franco depósito;</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait, Trinidad y Tobago: fob;</p>
    <p class="parrafo">-  Yugoslavia,  Libia,  Checoslovaquia,  República  Democrática  Alemana y URSS: franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  margen  de  dumping se calculó para cada exportador como el importe en que  el  valor  normal,  establecido  de  este  modo,  supera  el precio de cada exportación  a  la  Comunidad.  El  examen de los hechos mostró la existencia de dumping   en  relación  con  los  productores/exportadores  implicados  en  este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Estos  márgenes  varían  según  el  exportador,  siendo  el  margen  medio ponderado para cada uno de los exportadores implicados el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  en  %  // a) Arabia Saudita // // SAMAD/SAFCO // 55 // b) Kuwait // //  PIC  //  36  //  c) Trinidad y Tobago // // NEC // 37 // d) Yugoslavia // // INA  //  78  //  e)  Libia  //  //  NAPETCO  //  58  //  f) Checoslovaquia // // Petrimex    //    36    //    g)    República    Democrática   Alemana   //   // Chemie-Export-Import // 51 // // en % // h) URSS // // Sojuzpromexport // 60</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  relación  con  el  perjuicio  causado  por las importaciones objeto de dumping,  las  pruebas  disponibles  muestran  que  las importaciones de urea en la  Comunidad  procedentes  de  Checoslovaquia,  República  Democrática Alemana, Kuwait,  Libia,  Arabia  Saudita,  URSS,  Trinidad  y  Tobago  y  Yugoslavia  se incrementaron,  pasando  de  95  188  toneladas  en  1984 a 236 245 toneladas en 1985,  es  decir,  en  un  148  %.  En  los  nueve  primeros meses de 1986 estas importaciones  ascendieron  a  722  455  toneladas.  En  todo el año 1986, estas importaciones   ascendieron  a  1  034  051  toneladas,  lo  que  representa  un incremento del 338 % en comparación con 1985.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  (en  toneladas)  procedentes  de  cada  uno  de  los  países implicados  en  estos  procedimientos  se  incrementaron  entre  1984 y 1986 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // // 1984 // 1985 // 1986 (9 meses) // 1986 (año completo)  //  //  //  //  // // Checoslovaquia // 34 257 // 33 621 // 30 951 // 42  631  //  República  Democrática  Alemana // 33 771 // 26 180 // 72 274 // 89</p>
    <p class="parrafo">739  //  Kuwait  //  - // 11 212 // 46 709 // 46 710 // Libia // 2 188 // 15 252 //  182  369  //  284 303 // Arabia Saudita // - // 20 000 // 110 475 // 110 475 //  URSS  (1)  //  9 223 // 77 650 // 154 834 // 270 849 // Trinidad y Tobago // -  //  30  209  // 94 871 // 147 936 // Yugoslavia // 15 749 // 22 121 // 29 792 // 41 408 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Según   las   cifras  presentadas  por  el  exportador  de  la  URSS,  las exportaciones  habían  sido  incluso  más  elevadas,  en particular, en 1985. No obstante, no se recibió ninguna prueba concluyente.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Esta  evolución  representó  un  aumento de la participación en el mercado comunitario  de  dichos  países,  aumento  que pasó del 2,45 % en 1984 al 5,85 % en  1985  y  al  20,28  %  en  los  nueve primeros meses de 1986. Si del consumo total  en  la  Comunidad  se  deduce  la  cantidad  de  urea  fabricada  por los productores  comunitarios  para  uso  interior,  esta  evolución  representa  un aumento  de  la  participación  en  el  mercado  de  las importaciones objeto de dumping  de  un  3,48  %  en  1984  a  8,20  %  en 1985 y a 26,29 % en los nueve primeros  meses  de  1986.  Si  se  compara  esta  evolución  con el uso de urea únicamente   en   el   sector   agrícola,   suponiendo   que  el  90  %  de  las importaciones  objeto  de  dumping  se  vendan  en  este sector, dicha evolución representa  un  aumento  de  la participación en el mercado de un 4,06 % en 1984 a un 9,37 % en 1985 y a un 29 % en los nueve primeros meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Varias  partes  interesadas  argumentaron que, al valorar el efecto de las importaciones   objeto  de  dumping  en  el  sector  económico  comunitario,  se debería  tener  en  cuenta  el  hecho de que los mismos productores comunitarios compraban parte de los productos objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  se  comprobó  que  durante  el período de referencia unas 108 000  toneladas  de  urea  originaria de la República Democrática Alemana, Libia, Trinidad  y  Tobago  y  URSS habían sido importadas directa o indirectamente por productores comunitarios de urea.</p>
    <p class="parrafo">a)  Durante  el  período  objeto  de  investigación  los  productores  franceses compraron   aproximadamente   68  000  toneladas  de  los  productos  objeto  de dumping.  Estas  operaciones  comerciales  se  llevaron  a  cabo  principalmente porque  uno  de  los  productores comunitarios había cerrado su planta principal durante  nueve  meses  en  1985  para  mejorar  su  rentabilidad y, por ello, no había   podido   disponer  de  los  productos  suficientes  para  el  suministro interior.   Según   los   productores  franceses,  querían  evitar  también  que algunos  de  sus  clientes  acudieran a otras fuentes de suministro. Teniendo en cuenta   la   información  disponible,  los  precios  de  reventa  del  producto importado  fueron  similares  a  los  precios  fijados  por los productores a su propio producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  productores  italianos  compraron  toda  la  urea originaria de la URSS que  entró  en  Italia  durante el período objeto de investigación, es decir, 16 881 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Unas  4  500  toneladas  de  dicha cantidad se revendieron a clientes habituales a  precios  considerablemente  más  bajos  que los precios de venta fijados para el  producto  fabricado  en  Italia. Por lo que respecta a la cantidad restante, los  precios  de  reventa  fueron  similares  a  los  del  producto  fabricado y vendido en Italia.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  1986,  el  productor  portugués  de  urea  compró  17  182 toneladas del</p>
    <p class="parrafo">producto   de  que  se  trata  originario  de  Libia  y  aproximadamente  6  000 toneladas  de  urea  originaria  de  la  República Democrática Alemana. La razón de  tales  transacciones  fue  una  avería  importante  en  la  fábrica  de este productor.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   circunstancias,  la  Comisión,  en  sus  conclusiones  preliminares decidió   que   los   productores   franceses   e  italianos  que  importaron  y revendieron  el  producto  objeto  de  dumping  no  debían  verse  excluidos del sector   económico   comunitario   afectado  por  las  importaciones  objeto  de dumping.  El  Consejo  señala  que la cantidad que dichos productores importaron y  revendieron  representa  un  porcentaje mínimo (0,61 % y 5,34 % en 1985 y los nueve  primeros  meses  de  1986, respectivamente) de las ventas totales de urea para  uso  agrícola  efectuadas  por  los  productores  comunitarios  que habían presentado   la   queja,  y  sólo  una  pequeña  parte,  un  0,29  %  y  2,06  % respectivamente,  del  consumo  total  en  la  Comunidad  se  revendió a precios especialmente  bajos.  El  Consejo  consideró  que  si  se causó perjuicio a los productores  comunitarios  por  tales  ventas a bajo precio, dicho perjuicio les era    directamente   imputable.   Dada   la   importancia   limitada   de   las transacciones  en  cuestión  y  el  hecho de que la mayoría de las importaciones efectuadas  por  los  productores  comunitarios  fue  vendida de nuevo a precios que  correspondían  a  los  de  los  productores,  el  Consejo consideró que los productores  de  que  se  trata  no  deberán  ser excluidos del sector económico comunitario  con  arreglo  al  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento 2176/84. No  obstante,  dado  que  el  productor  portugués no tuvo una producción propia significativa  en  1986,  el  Consejo  consideró adecuado excluir a esta empresa de la valoración del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Varias   partes   interesadas   por   el   resultado   de  estos  procedimientos argumentaron  que  deberían  tenerse  en  cuenta  las  importaciones  objeto  de dumping  efectuadas  por  productores  comunitarios  tras  la  finalización  del período  objeto  de  investigación.  Tuvo que rechazarse dicho argumento, ya que sería  contrario  a  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  que  establece  que la investigación del dumping cubrirá el período  anterior  a  la  apertura  del  procedimiento, tomando en consideración importaciones objeto de dumping realizadas después del período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  comprobó  que  entre  1984 y 1986, suponiendo que la tendencia durante los  nueve  primeros  meses  se  mantuviera  durante  los  últimos tres meses de 1986,  el  consumo  de  urea en la Comunidad se incrementó, pasando de 2 737 503 toneladas  a  3  734  977  toneladas,  es  decir,  aproximadamente un 36 % en el mercado  libre  y  de  2  108  503  toneladas  a  3 054 009 toneladas, es decir, aproximadamente un 44 % par usos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  el  efecto  de  las  importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario  se  comprobó  que  la  producción  total de urea disminuyó, pasando de  unos  5  567  000  toneladas en 1984 a 4 870 000 toneladas en 1985 y a 4 313 000  toneladas  en  1986  (suponiendo  que  el índice de producción de los nueve primeros  meses  de  1986  se  mantuviera  durante  los  restantes tres meses de 1986),  es  decir,  un  12,5  %  y un 11,4 % en 1985 y 1986, respectivamente. La producción  de  urea  disponible  para el mercado libre (es decir, la producción total  menos  el  uso  interior) disminuyó, pasando aproximadamente de 4 415 321 toneladas  en  1984  a  unas  3  710 000 toneladas en 1985 y a aproximadamente 3</p>
    <p class="parrafo">228  000  toneladas  en  1986,  suponiendo  que  el  índice de producción de los nueve  primeros  meses  de  1986  se  mantuviera  durante los restantes meses de 1986.  Esta  evolución  representaría  una  disminución  del  16  % y el 13 % en 1985 y 1986, respectivamente, en comparación con los años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Por  lo  que  respecta  a  la  utilización  de  la  capacidad  del  sector económico  comunitario,  ésta  última  disminuyó,  pasando aproximadamente de un 85  %  en  1984  a  un  77 % en 1985 y a un 66 % en 1986. No se pudo disponer de datos  por  separado  relativos  a  la  utilización  de la capacidad en relación con  la  producción  de  urea  para  el  mercado  libre  únicamente,  porque las cifras  sobre  la  capacidad  de  producción  no se diferenciaban según los usos futuros del producto.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  ventas  totales  en la Comunidad de urea fabricada en la Comunidad se incrementaron,  pasando  de  aproximadamente  3 587 000 toneladas en 1984 a unas 3  615  000  toneladas  en  1985.  En 1986 disminuyeron, pasando a ser de unas 3 461  000  toneladas  (suponiendo  que  la  tendencia de los nueve primeros meses se  mantuviera  durante  los  tres  últimos meses de 1986), es decir, a un nivel de  un  3,5  %  por  debajo de 1984. Las ventas de los productos comunitarios de urea  destinados  al  mercado  libre  de la Comunidad disminuyeron, pasando de 2 435  771  toneladas  en  1984  a  1 782 315 toneladas durante los nueve primeros meses  de  1986.  Suponiendo  que  la  tendencia  de  las  ventas  de  los nueve primeros  meses  de  1986  se  mantuviera  durante  los  tres restantes meses de este  mismo  año,  las  ventas  habrían ascendido a 2 376 420 toneladas en 1986, correspondiendo  a  una  disminución  de  un 2,44 % en comparación con 1984. Las ventas  de  urea  para  usos  agrícolas efectuadas por esas empresas continuaron siendo estables durante el mismo período (1984-1986).</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  de  urea  de  los  productores  comunitarios  fuera de la Comunidad disminuyeron,  pasando  aproximadamente  de  1  901 000 toneladas en 1984 a unas 1  492  000  en  1985  y  aproximadamente  728 000 toneladas en 1986 (suponiendo que  la  tendencia  de  los  nueve primeros meses se mantuviera durante los tres últimos meses).</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  participación  de  los  productores comunitarios en el mercado de urea no  interior  ascendió  a  un  89  %  en  1984.  En 1985 disminuyó, pasando a un 85,27  %  y  durante  los nueve primeros meses de 1986 siguió disminuyendo hasta aproximadamente  un  65  %.  La  participación  en  el mercado de urea para usos agrícolas  de  dichos  productores  disminuyó,  pasando de aproximadamente un 87 %  en  1984  a  aproximadamente  un  83  %  en  1985 y a un 61 % aproximadamente durante los nueve primeros meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">En  Francia  e  Italia,  que representaban los principales mercados de urea para usos  agrícolas  antes  de  la  adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, la   participación   en   el   mercado  de  urea  para  usos  agrícolas  de  los productores  comunitarios  disminuyó,  pasando  de  aproximadamente un 95 % y un 88  %  en  1984  a  aproximadamente  un 74 % y un 71 %, respectivamente, durante los nueve primeros meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reino  Unido  la participación en el mercado libre de urea del productor nacional  disminuyó,  pasando  de  aproximadamente  un  44 % en 1984 a alrededor de   39   %   durante   los   nueve  primeros  meses  de  1986.  En  Irlanda  la participación  en  el  mercado  del  productor  nacional  disminuyó,  pasando de aproximadamente  78  %  en  1984  a  aproximadamente  54  % durante los primeros</p>
    <p class="parrafo">nueve   meses   de   1986.   Esta  evolución  es  la  consecuencia  de  que  los productores  comunitarios  no  podían  sacar  ventaja del mayor consumo, que fue totalmente absorbido por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  respecta  a  los  precios  y a la rentabilidad, se consideró adecuado examinar las siguientes cuestiones:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  evolución  de  los  precios  de  venta  a  los  que  los productores que formularon   la  queja  vendieron  urea  en  la  Comunidad  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   relación   entre  estos  precios,  el  coste  de  producción  de  los productores  comunitarios  de  urea  durante  este  período  y  la  rentabilidad correspondiente a sus ventas de urea en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  relación  entre  los  precios  facturados  por  los  productores  que formularon  la  queja  y  los  precios de venta en la Comunidad de los productos objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  las  conclusiones relativas a los mercados italiano y francés  que  se  establecieron  en  los  puntos 31 a 32 del Reglamento (CEE) no 1289/87  no  fueron  cuestionadas  de modo significativo tras el establecimiento del    derecho    antidumping    provisional,   el   Consejo   confirma   dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  provisional,  la Comisión realizó una  nueva  investigación  sobre  la  situación  de los productores comunitarios en   el   Reino   Unido  e  Irlanda,  que  representan  un  6,4  %  y  un  4  %, respectivamente, del mercado comunitario de urea para usos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  productor  nacional  del Reino Unido, se comprobó que los costes  de  producción  (por  unidad) en 1985 fueron un 15 % superiores a los de 1984,   mientras   que   el   precio   medio   neto   de   venta  se  incrementó aproximadamente  en  un  13  % en el mismo período. En comparación con los nueve primeros  meses  de  1985  se  comprobó  también  que durante los nueve primeros meses   de   1986   los   costes   de   producción   por   unidad  permanecieron relativamente  estables,  en  tanto  que  el  precio neto medio por unidad, tras descuentos,  había  disminuido  en  un 17 %. Se comprobó también que sus precios de  venta,  antes  de  realizar  los  descuentos  en el mercado interior, habían descendido  en  un  14,9  %  entre  el  1  de  julio de 1985 y el 30 de junio de 1986,  acarreando  una  importante  disminución de rentabilidad. Se comprobó que este   productor   empezaba   a   tener   pérdidas  en  1985,  pérdidas  que  se incrementaron   drásticamente   durante   los  nueve  primeros  meses  de  1986. Además,  en  relación  con  las  ventas  efectuadas durante el período objeto de investigación  se  comprobó  un  margen  medio  ponderado  de  subvaloración  de precios  del  4,8  %.  En  Irlanda  los  precios  de  venta  del único productor nacional  disminuyeron  en  un  14,3  %  entre  enero  de 1986 y junio del mismo año,  período  en  el  que  las  importaciones  objeto de dumping alcanzaron por vez  primera  una  importante  participación  en  el  mercado  y  las ventas del productor   irlandés   disminuyeron   proporcionalmente.  En  dicho  mercado  se comprobó    también   la   existencia   de   márgenes   medios   ponderados   de subvaloración de precios que variaban entre el 18 % y el 23 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  de  producción  de  este  productor  se elevaron en un 41,6 % entre 1984  y  1985,  en  tanto  que los precios netos de venta en el mercado interior se  incrementaron  un  7,5  %.  Durante  los  nueve  primeros  meses de 1986, el</p>
    <p class="parrafo">coste  de  producción  por  unidad había disminuido un 20,4 % en comparación con el  mismo  período  de  1985,  mientras  que el promedio de precios de venta por unidad, tras realizar los descuentos, había caído en un 26,9 %.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   la  rentabilidad  de  este  productor,  se  comprobó  que  los beneficios  habían  descendido  en  aproximadamente  un  17  %  en 1985 y un 7 % aproximadamente en los nueve primeros meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(33)   En   relación   con   los  precios  y  rentabilidad  de  los  productores españoles,  el  Consejo  confirma  la  situación  descrita por la Comisión en el punto  33  del  Reglamento  (CEE) no 1289/87, situación que no ha sido puesta en duda.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Para  determinar  el  efecto  de las importaciones objeto de dumping en el sector   económico   comunitario,   se   consideró   el   efecto  de  todas  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  todos los países afectados. Al  analizar  si  era  adecuada  la  acumulación,  la  Comisión consideró si las importaciones  objeto  de  dumping  contribuían  al importante perjuicio sufrido por  la  Comunidad.  Para  formular  sus  conclusiones, la Comisión consideró la comparabilidad  de  los  productos  importados en función de sus características físicas  y  químicas,  el  grado  en  que  cada  uno de los productos importados competía   en  la  Comunidad  con  el  producto  similar  del  sector  económico comunitario,  los  volúmenes  importados  y  el  incremento  de  volumen  de las importaciones,  a  partir  de  1984,  procedentes  de  cada  uno  de  los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  comparabilidad de los productos importados, que lo fueron fundamentalmente  en  forma  de  « pellets », se comprobó que tanto en el sector agrícola  como  en  el  técnico  los  productos  se utilizaron intercambiándolos entre  sí  sin  tener  en  cuenta  el  país  de origen, al ser muy similares las características  físicas  y  químicas  de  los  productos  de  que  se trata. Se comprobó   igualmente  que  el  producto  originario  de  cada  país  exportador implicado en el presente procedimiento competía con el producto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  importaciones  del  producto  originario  de  Trinidad y Tobago,  se  alegó  que  no  competían  con  el  producto  originario  de  otros terceros  países  implicados  en  el  procedimiento,  ya  que el producto que se fabricaba  y  exportaba  a  la  Comunidad  era del tipo granulado utilizado para mezclar  con  abonos  mixtos,  en  tanto  que el tipo originario de otros países implicados  en  el  presente  procedimiento  que  se vendían en la Comunidad era el  producto  en  forma  de « pellets ». Se adujo, además, que la urea granulada se  vendía  generalmente  a  precios  superiores  a los de la urea en forma de « pellets ».</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  durante  la  investigación se comprobó que la urea granulada y la urea  en  forma  de  «  pellets  » eran productos similares. En primer lugar, la urea  granulada  y  la  urea en forma de « pellets » son químicamente idénticas. En  segundo  lugar,  las  diferencias  físicas  tales como el tamaño por unidad, la   fuerza   de   trituración  o  la  resistencia  a  la  abrasión  no  afectan significativamente  a  la  intercambiabilidad  de ambos tipos. De un mismo modo, no  se  hallaron  elementos  de  prueba  que  demostraran que durante el período sometido  a  investigación  se  pagara  una  prima por la urea granulada. Por lo que   respecta   a  los  precios  de  importación  del  producto  originario  de Trinidad   y   Tobago,  se  comprobó  que  el  precio  medio  facturado  por  el</p>
    <p class="parrafo">exportador  de  Trinidad  y  Tobago  durante  el período objeto de investigación no  era  más  elevado  que  el facturado durante el mismo período por la mayoría de los demás exportadores implicados en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  volumen de las importaciones objeto de dumping y, en particular,  a  su  incremento  entre  1984  y  1986,  se  produjo  la siguiente evolución:</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia + 24 %</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática Alemana + 165 %</p>
    <p class="parrafo">- Libia + 12 893 %</p>
    <p class="parrafo">- URSS + 2 836 %</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia + 162 %</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  a  la  Comunidad de los países recientemente incorporados al mercado,  es  decir,  Kuwait,  Arabia  Saudita  y  Trinidad  y  Tobago,  que  se iniciaron en 1985, experimentaron entre 1985 y 1986 el siguiente incremento:</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait + 316 %</p>
    <p class="parrafo">- Arabia Saudita + 452 %</p>
    <p class="parrafo">- Trinidad y Tobago + 389 %</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  este  análisis,  la  Comisión  concluyó  que  para  establecer el perjuicio  experimentado  por  el  sector económico comunitario habría que tener en   cuenta   el  efecto  acumulado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de todos los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   confirma   estos   resultados   y  conclusiones.  (35)  En  tales circunstancias,   el  Consejo  concluye  que  el  sector  económico  comunitario sufre un importante perjuicio a causa de la importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Se  examinó  si  el perjuicio había sido causado por otros factores, tales como  los  excedentes  mundiales  de  urea  que,  según  varios  exportadores  e importadores,  habían  provocado  una  baja  general de precios y una pérdida de mercados  de  exportación  para  los  productores  comunitarios. Además, algunas partes   sugirieron   que,   en   caso   de   comprobarse  que  los  productores comunitarios  se  estaban  enfrentando  con  dificultades,  éstas se debían a la dura  competencia  existente  entre  los propios productores comunitarios y no a las importaciones de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la  base  de  la  información  disponible,  parece  que  desde  1984  se registró  una  importante  falta  de utilización de la capacidad de producción a escala  mundial  y  un  exceso  de producción en relación con el consumo de urea y  otros  abonos,  lo  que,  incluso  en  ausencia  de  importaciones  objeto de dumping,  podría  haber  conducido  a  una  baja en los precios en la Comunidad, en   particular   dado  que  el  mercado  de  abonos  es  un  mercado  sumamente transparente,  en  el  que  la  información  en general es de fácil acceso a los compradores y vendedores.</p>
    <p class="parrafo">Se   comprobó  también  que  debido  a  la  mayor  capacidad  de  producción  de terceros  países  los  productores  comunitarios perdieron parte de sus mercados de   exportación.  En  consecuencia,  el  sector  económico  comunitario  sufrió incluso  con  mayor  dureza  las  importaciones  objeto de dumping. Además, tuvo que  tenerse  en  cuenta  el  hecho  de  que  sólo  las  importaciones objeto de dumping  provocaron  por  completo  el  incremento en el consumo producido en la Comunidad en estos tres últimos años (véase el punto 27).</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   respecta  a  las  ventas  intracomunitarias,  se  comprobó  que</p>
    <p class="parrafo">productores  comunitarios  establecidos  en  otros  Estados  miembros vendían en el  mercado  francés  cantidades  importantes  de urea para usos agrícolas. Dado que  la  urea  es  un  producto  muy  sensible  a los precios, estos productores tuvieron  también  que  ajustar  sus  últimos  precios  de  venta  a  los de las importaciones   objeto   de   dumping   mediante  la  concesión  retroactiva  de descuentos.  Ningún  otro  productor  comunitario  efectuó ventas importantes en Italia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  procedentes de terceros países no implicados   en   aquellos   procedimientos  que  tuvieron  lugar  antes  de  la iniciación  de  los  actuales,  la  Comisión examinó las participaciones de cada uno  de  dichos  países  exportadores  en  el mercado comunitario, sobre la base de  los  elementos  de  prueba  presentados  prima  facie  por  las  partes  que formularon   la   queja.   Se   comprobó   que   dichos   países  no  obtuvieron participaciones   importantes   en   el  mercado  que  fueran  suficientes  para contribuir  de  modo  importante  al  supuesto  perjuicio  y,  en  consecuencia, dichos países no fueron incluidos en los primeros procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Se   alegó   también   que   deberían   tenerse   en  cuenta  las  importaciones procedentes  de  terceros  países  no  implicados  en los procedimientos, que se hubieran  incrementado  de  modo  significativo  tras  la  apertura del presente procedimiento,  A  este  respecto  la Comisión recibió en septiembre de 1987 una solicitud  de  la  parte  que  había  formulado  la queja en la que se pedía que las  importaciones  procedentes  de  Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, EE.UU y Venezuela  fueran  incluidas  en  el  presente  procedimiento antidumping. A tal efecto,  la  Comisión  publicó  un  anuncio  (1)  por  el  que  se prorrogaba el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(37)   En   relación   con   los  precios  de  exportación  de  los  suministros facilitados  a  la  Comunidad,  varios exportadores alegaron que no tuvieron más remedio  que  vender  a  los  bajos  precios  que  la  Comisión halló durante la investigación,  debido  al  bajo  nivel  de  precios que existía a nivel mundial para este producto.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión halló una información contradictoria, en la que se  mostraba  que  los  precios fuera de la Comunidad unas veces eran superiores y  otras  inferiores  a  los  de  la  Comunidad.  En  cualquier caso, el Consejo confirma  el  hecho  de  que, aunque los precios de un producto concreto estén a un  nivel  bajo  fuera  de  la  Comunidad, tal hecho no constituye justificación alguna  para  que  los  exportadores  vendan  sus productos a precios inferiores en  la  Comunidad  ni  es  una  razón  para  no  proteger  el  sector  económico comunitario  en  el  caso  y en el momento en que se haya establecido que sufrió un importante perjuicio a causa de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(38)   El  Consejo  tuvo  en  cuenta  los  hechos  anteriormente  mencionados  y consideró   que   el  importante  incremento  de  las  importaciones  objeto  de dumping  y  los  precios  particularmente  bajos  a  los  que  se  vendían en la Comunidad,  suponían  un  importante  factor  que  obligaba  al sector económico comunitario  a  reducir  sus  precios  a  niveles  insuficientes para permitirle cubrir  sus  costes.  En  particular, para un producto como la urea, cuyo precio de  compra  parece  ser  el  factor  determinante  y  en relación con la cual la lealtad  entre  proveedor  y  cliente  parece  tener poca importancia o ninguna, las  ofertas  a  bajo  precio  del  exterior tienen que ocasionar serios efectos</p>
    <p class="parrafo">perjudiciales  para  el  sector  económico interior, y más especialmente en este caso,  dado  que  los  productores  se  ven  privados  de  obtener  beneficio al aumentar  el  consumo.  Ello  llevó al Consejo a decidir que, a pesar del exceso de   capacidad   y   de   los   excedentes   existentes,   los  efectos  de  las importaciones  de  urea  originaria  de  los  países  implicados  en el presente procedimiento,  objeto  de  prácticas  de  dumping,  considerados  aisladamente, deben  considerarse  como  constitutivos  de  un  importante  perjuicio  para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 271 de 9. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  asociaciones  de  agricultores alegaron que la adopción de medidas no redundaría  en  interés  de  la  Comunidad,  dado que incrementaría el precio de compra  de  la  urea  que  debían pagar aquéllos. No obstante, no se presentaron elementos  de  prueba  que  demostraran  que  las medidas de defensa tendrían un efecto  significativo  en  los  costes  de  producción de los agricultores o que éstos no podrían hacer recaer dicho incremento en los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Los  usuarios  españoles  del  tipo  de urea para uso técnico (utilizada para la fabricación  de  colas  y  resinas)  sugirieron  que  la  urea  para uso técnico debería  excluirse  de  cualquier  medida  definitiva, puesto que las medidas de defensa  tendrían  un  efecto  grave  sobre  la producción de colas y resinas en España,  así  como  en  los  usuarios  de  estos  productos  derivados, como los fabricantes   de   aglomerados.   No  obstante,  el  presente  procedimiento  se refiere  a  las  importaciones  en  la  Comunidad consideradas en su totalidad y no  sólo  en  España.  No  se presentaron observaciones similares procedentes de otros  usuarios  de  urea  para  uso técnico de otros Estados miembros. Por otra parte,  la  exclusión  de  las  importaciones  de  un  tipo  particular  de este producto  en  un  Estado  miembro  sería  muy  difícil de realizar, por no decir imposible, por razones de control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  se  ha  demostrado  que  las  desventajas para los usuarios de urea (para  usos  técnicos  y  agrícolas)  que  pudieran  resultar  de la adopción de medidas  de  defensa  fuesen  más  importantes  que  los  beneficios que podrían resultar  para  la  Comunidad  de  la  introducción  de  medidas  de  protección encaminadas  a  crear  unas  condiciones  de mercado con las que los productores comunitarios  de  urea  fuesen  capaces  de producir y vender el producto de que se  trata  en  la  Comunidad,  sin necesidad de incurrir en importantes pérdidas debidas a importaciones significativas a precios inferiores.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  alegó  igualmente  que  las  medidas  de  defensa  no  animarían a los productores  comunitarios  de  urea  a  reducir  el precio de venta del producto mencionado  para  reflejar  el  importante  descenso  del  precio  del  gas,  la principal  materia  prima  para  la  producción  de urea, descenso que comenzó a principios  de  1986.  No  obstante,  se averiguó que, durante el período objeto de  investigación,  los  precios  de  los  productores comunitarios disminuyeron generalmente  en  un  porcentaje  muy  superior  a la reducción de sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alegó  que  las medidas antidumping podrían tener en el presente caso  un  efecto  contraproducente,  ya  que  debido  a la esperada reducción de las  importaciones  en  la  Comunidad  se  incrementaría  la  competencia en los mercados  de  terceros  países  y,  por  ello,  acarrearían  nuevas  pérdidas de</p>
    <p class="parrafo">exportaciones   en  detrimento  de  los  productores  comunitarios.  El  Consejo consideró  que  era  difícil,  por  no decir imposible, predecir si tal hecho se produciría  y,  en  caso  afirmativo,  cuáles  serían los efectos de las medidas de   defensa   en   las   actividades   de   exportación   de   los  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Además,  se  alegó  que  la  adopción  de medidas de defensa contra países como  Trinidad  y  Tobago,  Yugoslavia, Kuwait y Arabia Saudita no redundaría en interés   de  la  Comunidad,  dadas  las  características  particulares  de  las relaciones entre la Comunidad y esos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  consideró  que,  aunque  las  nuevas  relaciones  con dichos países resulten   de  gran  interés  para  la  Comunidad,  las  relaciones  comerciales normales  implican  que  no  se  efectúen ventas a precios de dumping. Del mismo modo,  la  Comunidad  actuaría  de  forma discriminatoria si adoptara medidas de defensa  contra  exportadores  de  determinados  países  que vendieran a precios de  dumping  en  la  Comunidad,  pero no contra exportadores de otros países que practicaran medidas análogas.</p>
    <p class="parrafo">(42)  A  la  vista  de  las  dificultades  particularmente graves con las que se enfrenta   el  sector  económico  comunitario,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  requieren que se adopten medidas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(43)   Los   siguientes   productores/exportadores  ofrecieron  compromisos  con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84:</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">Petrimex Foreign Trade Company Ltd (Bratislava),</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">Chemie-Export-Import (Berlín),</p>
    <p class="parrafo">- Trinidad y Tobago:</p>
    <p class="parrafo">National Energy Corporation of Trinidad and Tobago Ltd (Puerto España),</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait:</p>
    <p class="parrafo">Petrochemical Industry Company (Kuwait),</p>
    <p class="parrafo">- URSS:</p>
    <p class="parrafo">Sojuzpromexport (Moscú),</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">INA-Petrokemija (Kutina) y INA Commerce (Zagreb).</p>
    <p class="parrafo">Dichos  compromisos  fueron  aceptados  por la Comisión, porque se consideró que aliviaban  de  forma  adecuada  al  sector  económico  comunitario,  al  reducir futuras   importaciones   de   urea   procedente  de  dichos  países  hasta  una participación  razonable  del  consumo  comunitario  de urea. Además, por lo que se  refiere  a  los  países  en  desarrollo,  tales soluciones concuerdan con el artículo 13 del Código antidumping del GATT.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(44)  Por  lo  que  respecta  al  producto originario de Libia y Arabia Saudita, deben adoptarse medidas en forma de un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  importancia  del perjuicio causado, el tipo del citado derecho   deberá   ser   inferior   a   los  márgenes  de  dumping  establecidos definitivamente, pero suficiente para suprimir el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Con  objeto  de  determinar el importe del derecho necesario para suprimir el   perjuicio   sufrido   por  el  sector  económico  comunitario,  el  Consejo consideró,  en  particular,  el  precio  de venta necesario para cubrir el coste de  producción  correspondiente  al  período  comprendido entre el 1 de julio de 1985  y  el  30  de  septiembre  de 1986, y para proporcionar un adecuado margen de  beneficios  al  sector  económico  comunitario,  y  la diferencia entre este objetivo  y  los  precios  de  importación  de  la  urea objeto de dumping en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Habiendo   estudiado  cuidadosamente  estos  elementos,  la  Comisión  consideró adecuado  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1289/87 se estableciese el derecho provisional   a   un   nivel   que   permitiera   a   un  productor  comunitario representativo  alcanzar  el  punto  de  equilibrio  sobre la base de los costes de  producción  correspondientes  al  período comprendido entre el 1 de julio de 1985  y  el  30  de  septiembre  de 1986. El sector económico comunitario alegó, no   obstante,  que  ello  era  incorrecto,  puesto  que  para  realizar  nuevas inversiones  un  productor  de  urea  o producto similar necesitaría normalmente un  margen  de  beneficios  de  un 15 % como mínimo. A la vista de la naturaleza del  producto  de  que  se trata, el Consejo consideró que no se justificaría la adición  de  tal  margen  de beneficios al coste de producción. En consecuencia, se  consideró  razonable  añadir  un  margen de beneficios del 2,5 %, porcentaje que  parece  necesario  para  permitir  a  un  productor  de  urea  mantener una planta   en   condiciones   técnicas   actualizadas.  El  productor  comunitario representativo  se  eligió  teniendo  en  cuenta la dimensión de la compañía, la variedad,  la  antigueedad  y  la  eficacia de las instalaciones de producción y los  costes  globales  de  producción.  La  Comisión calculó sobre esta base los siguientes   tipos   del   derecho   del  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, sin despachar de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia: 19,5 %</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática Alemana: 17,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait: 17,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Libia: 34 %</p>
    <p class="parrafo">- Arabia Saudita: 40 %</p>
    <p class="parrafo">- URSS: 45,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Puesto  que  los  mencionados exportadores de Checoslovaquia, la República Democrática  Alemana  y  la  URSS son exportadores exclusivos de urea procedente de   dichos  países  y  sus  compromisos  cubren  todas  las  exportaciones  del producto  originario  de  esos  mismos  países,  todas las importaciones de urea originaria  de  Checoslovaquia,  la  República  Democrática  Alemana  y  la URSS pueden ser excluidas del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  urea  originaria  de  Kuwait, Trinidad   y   Tobago   y   Yugoslavia,   se   comprobó   que  los  exportadores investigados  eran  realmente  los  únicos  exportadores a la Comunidad y que es poco  probable  que  en  dichos países otros exportadores inicien operaciones de exportación   a   la  Comunidad.  En  consecuencia,  dichos  países  pueden  ser excluidos también del derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">H. PERCEPCION DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(47)  A  la  vista  de  la  importancia de los márgenes de dumping hallados y de</p>
    <p class="parrafo">la  gravedad  del  perjuicio  ocasionado  a  los  productores  comunitarios,  el Consejo   considera   necesario   que  se  perciban  los  importes  garantizados mediante  el  derecho  antidumping  provisional,  ya sea en su totalidad o hasta un  máximo  del  derecho  definitivamente  impuesto en estos casos en los que el importe   del   derecho   definitivo   es   inferior   al  importe  del  derecho provisional.  No  obstante,  se  considera  inadecuada la percepción en relación con  los  productos  originarios  de  Trinidad y Tobago y Yugoslavia, con objeto de  cumplir  el  tratamiento  especial  y  diferencial  al  que  se  alude en el artículo 13 del Código antidumping del GATT.</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(48)  Como  se  formularon  determinadas  objeciones  en el Comité consultivo en relación  con  la  aceptación  por  la  Comisión  de  compromisos  ofrecidos por exportadores,   la  Comisión  presentó  al  Consejo  una  propuesta  sobre  este asunto.</p>
    <p class="parrafo">(49)   El   Consejo   ha   señalado   que,  entretanto,  se  han  abierto  otros procedimientos  que  afectan  al  mismo  producto  originario  de  otros  países (véase  el  punto  36).  Por  lo  tanto,  el Consejo considera que las presentes medidas  son,  por  dicho  motivo,  de  naturaleza  transitoria  y  deberán  ser examinadas  de  nuevo  al  final  de  los procedimientos pendientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un   derecho   antidumping   definitivo  respecto  de  las importaciones  de  urea  de  las  subpartidas  31.02  B y ex 31.02 C del arancel aduanero  común,  correspondientes  a  los  códigos  Nimexe 31.02-15 y 31.02-80, originaria de Libia y Arabia Saudita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  del  derecho antidumping definitivo sobre el precio neto, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Libia: 34 %</p>
    <p class="parrafo">- Arabia Saudita: 40 %</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  las  empresas  que se citan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">Petrimex Foreign Trade Company Ltd (Bratislava),</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">Chemie-Export-Import (Berlín),</p>
    <p class="parrafo">- Trinidad y Tobago:</p>
    <p class="parrafo">National Energy Corporation of Trinidad and Tobago Ltd (Puerto España),</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait:</p>
    <p class="parrafo">Petrochemical Industry Company (Kuwait),</p>
    <p class="parrafo">- URSS:</p>
    <p class="parrafo">Sojuzpromexport (Moscú),</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">INA-Petrokemija (Kutina) y INA Commerce (Zagreb).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  dan  por  concluidas  las investigaciones referentes a las importaciones de  urea  originarias  de  Checoslovaquia,  la  República  Democrática  Alemana,</p>
    <p class="parrafo">Kuwait, Trinidad y Tobago, la URSS y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  mediante el derecho antidumping provisional con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  1289/87,  respecto  de  las importaciones de urea  originaria  de  Libia  y Arabia Saudita, serán percibidos hasta el importe señalado en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  garantizados  mediante el derecho antidumping provisional con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  1289/87,  respecto  de  las importaciones de urea  originaria  de  Checoslovaquia,  la  República Democrática Alemana, Kuwait y  la  URSS,  serán  percibidos  hasta  los  importes  que  no  excedan  de  los siguientes   porcentajes   sobre   el   precio   neto,  franco  frontera  de  la Comunidad, - Checoslovaquia: 19,5 %</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática Alemana: 17,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait: 17,5 %</p>
    <p class="parrafo">- URSS: 45,9 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  liberarán  los  importes  garantizados  mediante  el derecho antidumping provisional,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 1289/87, en relación con las importaciones de urea originaria de Trinidad y Tobago y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
  </texto>
</documento>
