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    <identificador>DOUE-L-1987-81337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3316/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3316/87 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871105</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="654" orden="2">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2998/87  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 756/70   de   la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2888/87  (4),  establece  que  el  importe  de  la  ayuda concedida  será  el  que  se  aplique,  el día de la fabricación de la caseína o de  los  caseinatos;  que  no  se  ha previsto ninguna disposición relativa a la conversión en moneda nacional de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de  11  de  junio  de  1985,  relativo  al  valor de la unidad de cuenta y a los tipos  de  conversión  que  deben  aplicarse en el marco de la política agrícola común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1636/87  (6),  establece  que  la modificación de un tipo de conversión agrícola afectará  a  los  importes  respecto  de  los  cuales  el hecho generador ocurra después  de  que  surta  efecto  el  nuevo  tipo;  que, por lo que se refiere al sector  de  los  productos  lácteos, deberán determinarse los hechos generadores de   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   considerar   la   producción  de  caseína  y  de caseinatos  como  un  hecho  generador  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE) no 756/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  756/70  se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  La  conversión  del  importe  de  la  ayuda  en  moneda nacional se efectuará sobre  la  base  del  tipo  representativo  en vigor el día de la fabricación de la caseína o de los caseinatos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 275 de 29. 9. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
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