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    <identificador>DOUE-L-1987-81333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3252/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3252/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la coordinación y el fomento de la investigación en el sector pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/314/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871107</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090619</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4521" orden="1">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81990" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80139" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2380/74, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81334" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Decisión 87/534, de 19 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  101/76  del Consejo (2) prevé que, con  vistas  a  la  coordinación  de las políticas de estructuras de los Estados miembros  en  el  sector  pesquero,  las  medidas  necesarias para coordinar sus políticas  de  investigación  y  de  asistencia  científica  y  técnica en dicho sector  sean  aprobadas  con  arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  reciente  del sector pesquero, en particular a partir  de  la  extensión  a  200 millas de los límites de las zonas de pesca, y de  la  instauración  de  régimen  comunitario  de  conservación y de gestión de los  recursos  pesqueros  han  hecho  más  urgente  la necesidad de coordinar de manera  eficaz  la  integración  biológica, tecnológica y económica en el sector pesquero  de  la  Comunidad,  con  objeto  de  facilitar  la  adaptación  de las flotas comunitarias a las nuevas condiciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  medidas  que  permitan  coordinar de manera eficaz  la  investigación  en  el  sector  pesquero  exige que las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  N°  101/76  relativas  a  la  investigación en el sector pesquero   sean   completadas,   en   particular,   previendo   el   intercambio sistemático  de  información  científica,  económica y financiera relativa a las acciones   de   integración   en  el  sector  pesquero  en  la  Comunidad  y  la coordinación  de  dichas  acciones  en los ámbitos que pudieren tener incidencia sobre la adaptación del sector pesquero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/516/Euratom,  CEE  del  Consejo,  de  28  de septiembre   de   1987,   relativa  al  programa  marco  de  actividades  de  la Comunidad   en   el   ámbito   de  la  investigación  y  desarrollo  tecnológico (1987-1991)  (3)  prevé  en  particular  la  puesta  en  marcha  de programas de investigación   encaminados   a  desarrollar  la  productividad,  a  mejorar  la calidad y la transformación de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  y  el  fomento  de la investigación suponen que  la  Comunidad  apoye  y  complete  los  esfuerzos realizados en los Estados miembros, a fin de</p>
    <p class="parrafo">satisfacer  en  mayor  medida  las  exigencias de la investigación y responder a las necesidades de la política común de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tal  efecto  parece  oportuno  prever  la  implantación de programas    comunitarios   de   investigación   y   de   coordinación   de   la investigación  en  los  ámbitos  que  presentan  una importancia particular para la realización de los objetivos de la política común de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  permanente de estructuras de la pesca (CPEP) y el Comité  científico  y  técnico  de  la  pesca  (CCTP) son los más indicados para ayudar  y  asesorar  de  forma  eficaz  a  la  Comisión  en  la ejecución de las tareas  que  le  sean  confiadas en materia de coordinación y de promoción de la investigación de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar una coordinación entre los trabajos de  dichos  comités  y  los  del  Comité  de  investigación científica y técnica</p>
    <p class="parrafo">(CREST);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso,  a  fin  de  permitir  la  explotación  de  los resultados  de  las  investigaciones  en  las  que participe la Comunidad, velar por  que  dichos  resultados  sean  puestos  a disposición de los interesados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  una  participación  financiera  de  la Comunidad  en  los  programas  comunitarios  de  investigación y de coordinación de las investigaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  contribuir  a  la realización de los objetivos de la política común de pesca,  la  coordinación  y  el  fomento  a nivel comunitario de las actividades de  investigación  emprendidas  por  los  Estados  miembros  en  este  sector se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aplicación  del  presente  Reglamento  tendrá  en  cuenta  las  líneas generales de la política científica y tecnológica aprobada por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Información y consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  procedimiento  de información y de consulta entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  aplicable  en  las  condiciones  enunciadas  en  los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  informarán  cada  año  a  la  Comisión  sobre  la naturaleza  y  el  alcance  de  las  actividades  de  investigación en el sector pesquero  emprendidas  o  proyectadas  bajo  su  autoridad  o  con  su  concurso financiero.</p>
    <p class="parrafo">Se  esforzarán  en  informar  a  la  Comisión  en  la  mismas condiciones de las actividades   de   investigación   en  el  sector  de  la  pesca  emprendidas  o proyectadas por otros organismos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   llevará   un   inventario  permanente  de  las  actividades contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo, en particular las que se refieren  a  las  condiciones  en  que  las  informaciones  recogidas pueden ser puestas  a  disposición  de  los  interesados,  serán  aprobadas por la Comisión con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) N° 4028/86 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estudiará  permanentemente  las orientaciones y las tendencias de  la  investigación  que  se efectúe en el sector de la pesca en la Comunidad. A  este  fin,  efectuará  consultas  con  los  Estados  miembros  en el seno del Comité permanente de estructuras de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  asegurará  la  coordinación  necesaria  entre  los trabajos de dicho  comité  contemplado  en  el  apartado  1  y  los  del Comité científico y técnico de la pesca y del Comité de investigación científica y técnica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Programas    comunitarios   de   investigación   y   de   coordinación   de   la investigación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado, decidirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  programas  comunitarios  de  investigación  en los ámbitos que revistan una importancia especial para la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  programas  comunitarios  de coordinación de la investigación destinados a  hacer  posible  una  organización  racional  de  los  medios  empleados,  una utilización  eficaz  de  los  resultados  y  una orientación que se adecúe a los objetivos de la política común de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  garantizará  la  ejecución  de  los  programas comunitarios de investigación   mediante  la  celebración  de  contratos  de  investigación  con gastos compartidos con los centros e institutos de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  garantizará  la  ejecución  de  los  programas comunitarios de coordinación   de   la   investigación   organizando  seminarios,  conferencias, visitas  de  estudios,  intercambios  de  investigadores  y reuniones de trabajo de  expertos  científicos,  así  como  recopilando,  analizando y publicando, si fuera necesario, los resultados de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  los  apartados 1 y 2, la Comisión podrá recurrir a expertos de alto nivel.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  relativas  a  la ejecución de los programas comunitarios de investigación  contemplados  en  el  apartado  1 y de los programas comunitarios de  coordinación  de  la  investigación  contemplados  en  el  apartado  2 serán aprobados   por  la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 47 del Reglamento (CEE) N° 4028/86.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  participará  financieramente  en  la realización de los programas comunitarios  de  investigación  y  de  coordinación  de  la  investigación.  La previsión  del  importe  de  dicha participación será decidida por el Consejo en el   marco  del  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  5.  Los  créditos necesarios   para  cada  ejercicio  se  fijarán  anualmente  en  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   difusión   de   los  conocimientos  resultantes  de  la  ejecución  de  los programas    comunitarios   de   investigación   y   de   coordinación   de   la investigación  se  efectuará  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 2380/74 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">SPA:L111UMBS08.94</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1220 mm; 181 Zeilen; 8947 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 111 Umbr. span. 08</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 239.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 255 de 20. 9. 1974, p. 1.</p>
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