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    <identificador>DOUE-L-1987-81314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>530/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 1987, por la que se completa el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/307/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="2">Retribuciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de julio de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81308" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Reglamento 3212/87, de 20 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  demás  agentes de dichas Comunidades, fijados por el Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no 259/68 (1), y modificados en último lugar por  el  Reglamento  (Euratom,  CECA, CEE) no 3019/87 (2), y, en particular, sus artículos  65  y  66  bis  de  dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafos primero y tercero, y los artículos 63 bis y 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de  1981,  por  la  que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (Euratom,  CECA, CEE) no 3821/81 del Consejo, de  15  de  diciembre  de  1981,  por  el  que  se  modifica  el Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen aplicable a los otros agentes  de  dichas  Comunidades  (4),  a causa de las dificultades particulares de  la  situación  económica  y social, ha establecido, mediante la introducción del   artículo   66  bis  del  Estatuto,  una  exacción  excepcional  sobre  las retribuciones netas abonadas por las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en la Decisión 81/1061/Euratom, CECA,   CEE,   dicha   exacción   excepcional  ha  tomado  en  consideración  la situación económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Decisión  prevé  que  se  formule  una  propuesta,  en particular,  por  lo  que  respecta  a  la  forma  de  tomar en consideración la situación económica y social a partir del sexto año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  tomado  en  consideración  la  situación  económica y social,  con  arreglo  a  las  modificaciones  aportadas  al artículo 66 bis del Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3212/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia, completar el método de adaptación de   las   retribuciones  de  los  funcionarios  y  los  otros  agentes  de  las Comunidades,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  II.2  del  método  de  adaptación  de  las  retribuciones  de los funcionarios  y  otros  agentes  de  las  Comunidades,  se  añadirá  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  el  segundo  período  de cinco años, la situación económica y social será  tenida  en  cuenta  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  las modificaciones aportadas a las disposiciones contempladas en el párrafo primero ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá efecto el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 286 de 9. 10. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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