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<documento fecha_actualizacion="20241021173053">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3212/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3212/87 del Consejo, de 20 de octubre de 1987, por el que se adapta el tipo de exacción excepcional prevista en el artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/307/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871029</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="2">Retribuciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 66 bis.2 B) del Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81314" orden="1">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Decisión 87/530, de 20 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  sobre  los  privilegios  e  inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes de estas Comunidades establecidos por el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68  (1), y modificados en último lugar   por   el   Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no  3019/87  (2),  y,  en particular,  el  artículo  66  bis  de  dicho  Estatuto,  así  como  el  párrafo tercero del artículo 20 y el artículo 63 bis de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  tenido  conocimiento  del  informe  de  la  Comisión  de  concertación creada por la Decisión del Consejo, de 23 de junio de 1981;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo   tenido   conocimiento   del  informe  del  conciliador  nombrado  con arreglo al punto III.1 de dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (Euratom,  CECA, CEE) no 3821/81 del Consejo, de  15  de  diciembre  de  1981,  por  el  que  se  modifica  el Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el Régimen aplicable a los otros agentes  de  dichas  Comunidades  (4),  a causa de las dificultades particulares de  la  situación  económica  y social, ha establecido, mediante la introducción del   artículo   66  bis  del  Estatuto,  una  exacción  excepcional  sobre  las retribuciones netas abonadas por las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exacción  excepcional ha sido evaluada, en 1981, sobre la base de datos económicos mencionados en el preámbulo de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  datos  económicos reflejan una mejora de la situación económica  y  social  que  justifica  la  reducción  del  tipo  de  la  exacción excepcional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia,  en aplicación de la letra b) del apartado  2  del  artículo  66  bis del Estatuto, adaptar el tipo de la exacción excepcional a partir del sexto año de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 66 bis del Estatuto será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Durante  los  cinco  últimos años, los sucesivos tipos de la exacción que se  aplican  a  la  base  imponible  contemplada  en  el  apartado  3  serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 12,70 % del importe comprendido en la base imponible durante el sexto año,</p>
    <p class="parrafo">- 7,62 % de dicho importe durante los cuatro años siguientes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 286 de 9. 10. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 227 de 8. 9. 1986, p. 160.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
