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<documento fecha_actualizacion="20250402135602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/304/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990504</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/519/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="5591" orden="2">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de diciembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 99/29, de 22 de abril DOUE-L-1999-80809.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo I B) de la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/63/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  87/238/CEE  de  la  Comisión (5), excluye formalmente de su campo de aplicación los residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  residuos de plaguicidas en la alimentación animal   podría   suponer,   lo   mismo   que   los  residuos  ya  regulados  de determinados  productos  y  sustancias,  ciertos  riesgos  para la salud humana, puesto  que  se  trata,  en  general,  de sustancias tóxicas o de preparados con</p>
    <p class="parrafo">efectos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  caso  omiso  del  hecho que el hombre hace  deliberadamente  uso  de  los  plaguicidas, contrariamente a la mayoría de las  sustancias  y  productos  indeseables  regulados hasta ahora, con el fin de proteger   los   productos   vegetales,   puesto  que  no  se  añaden  ni  a  la alimentación  animal  ni  a  sus  componentes;  que  no por ello es menos cierto que  su  posible  presencia  constituye  una  fuente  de  riesgo  para  la salud humana,  tanto  como  la  presencia  de las sustancias y productos cubiertos por la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  ello  los plaguicidas deberían utilizarse de forma que no supusieran peligro para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida en que algunos Estados miembros han fijado ya los  contenidos  máximos  para  determinados  residuos  de  plaguicidas,  dichos contenidos  son  divergentes  y  contribuyen a obstaculizar la libre circulación de  los  alimentos  para  animales  dentro  de  la  Comunidad;  que por lo tanto conviene   aproximar   las   disposiciones   existentes   integrándolas   en  la Directiva   anteriormente   citada,   que   constituye   el  marco  adecuado  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  una  primera etapa, parece justificado fijar, por lo que se  refiere  a  la  alimentación animal, los contenidos máximos para un grupo de sustancias   activas  nocivas  muy  persistentes,  que  se  utilizan  o  se  han utilizado   en  los  plaguicidas,  a  saber,  los  compuestos  de  hidrocarburos clorados;  que,  en  consecuencia,  los  Estados  miembros  podrán  mantener los contenidos  máximos  que  hayan  fijado  en  cuanto se refiere a los residuos de plaguicidas,  distintos  de  los  que  se  mencionan  en la parte B del Anexo I, hasta  el  momento  en  que  se  adopte  una decisión comunitaria, con arreglo a las disposiciones previstas para la modificación de los Anexos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/63/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  1  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  la  fijación  de  contenidos  máximos  para  los  residuos de plaguicidas sobre  y  en  los  productos  destinados  a  la nutrición animal en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la parte B del Anexo I. »</p>
    <p class="parrafo">2. En la parte B del Anexo I se añaden las partidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  11.  Aldrina  12.  Dieldrina  //  aisladamente o en conjunto,  expresada  en  diel  drina  //  Todos los alimentos a excepción de: - grasas   //  0,01  0,2  1,2.3.4  //  13.  Canfecloro  (toxafeno)  //  Todos  los alimentos  //  0,1  //  14.  Clordán  (suma  de  isómeros  cis  y  trans  y  del oxiclordán  expresados  en  clordán)  //  Todos  los alimentos a excepción de: - grasas  //  0,02  0,05  //  15.  DDT  (suma  de  isómeros  del  DDT,  TDE  y DDC expresados  en  DDT)  //  Todos  los  alimentos a excepción de: - grasas // 0,05 0,5  //  16.  Endosulfán  (suma  de  isómeros  alfa  y  beta  y  del  sulfato de endosulfán  expresados  en  endosulfán)  //  Todos los alimentos a excepción de: -  maíz  -  semillas  oleaginosas  -  alimentos  completos para peces // 0,1 0,2 0,5  0,005  //  17.  Endrina  (suma  de  la  endrina  y de la delta-ceto-endrina expresados  en  endrina)  //  Todos  los  alimentos  a excepción de: - grasas //</p>
    <p class="parrafo">0,01  0,05  //  18.  Heptacloro  (suma  del  heptacloro y del heptacloro-epóxido expresados  en  heptacloro)  //  Todos los alimentos a excepción de: - grasas // 0,01  0,2  //  19.  Hexaclorobenceno  (HCB)  //  Todos los alimentos a excepción de:  //  0,01  //  // - grasas // 0,2 // 20. Hexaclorociclohexano (HCH) // // // 20.1.  Isómero  alfa  //  Todos  los  alimentos  a excepción de: // 0,02 // // - grasas  //  0,2  //  20.2  Isómero  beta  // Alimentos compuestos a excepción de los  alimentos  para  ganado  lechero  //  0,01  0,005 // // Alimentos simples a excepción  de:  //  0,01  //  // - grasas // 0,1 // 20.3. Isómero gamma // Todos los alimentos a excepción de: // 0,2 // // - grasas // 2,0 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  parte  C  del Anexo I, el título de la tercera columna del cuadro se sustituye por el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Contenido  máximo  en  mg/kg (ppm) de alimento reducido a un grado de humedad del 12 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias    o    administrativas   necesarias   para   ajustarse   a   las disposiciones  de  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 3 de diciembre de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Les destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 197 de 18. 8. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 63 de 13. 3. 197, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 84 de 8. 4. 1978, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 110 de 25. 4. 1987, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
