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<documento fecha_actualizacion="20241021173049">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3188/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3188/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3184/83, relativo al sistema de anticipos para los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agrícola (FEOGA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871030</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3184/83, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3187/87, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 2, por Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-29695" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, Articulando el Sistema de Anticipos: Orden de 29 de diciembre de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3183/87  (2),  y,  en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3183/87 del Consejo ha establecido reglas  especiales  relativas  a  la financiación de la política agrícola común; que  estas  disposiciones  establecen  que  los propios Estados miembros, cuando se  hayan  agotado  los  créditos  concedidos para el ejercicio 1987 y hasta que se  adopte  un  régimen  definitivo,  movilicen  los  recursos  financieros para cubrir  los  gastos  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola; que,   en   virtud   del   mismo  Reglamento,  la  Comisión  únicamente  concede anticipos  mensuales  sobre  la  contabilización  de  los  gastos efectuados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3184/83  de la Comisión (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3462/85  (4),  se  han  adoptado las modalidades  de  aplicación  del  actual  sistema  de  anticipos;  que  conviene adaptarlas   a   las  nuevas  condiciones  y  organizar  la  separación  de  los documentos  justificativos  en  función  del  origen de los recursos financieros utilizados por los servicios y organismos pagadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  bis  del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la facultad  de  remunerar  los  recursos  financieros movilizados por determinados Estados  miembros;  que  procede  prever  las  modalidades  de  declaración, por parte de estos Estados miembros, de los intereses a cargo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3184/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo primero quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 será se sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  Comisión,  tras  haber  decidido  anticipos  con  arreglo  al  último párrafo  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70,  pondrá  a  disposición  de  los  Estados  miembros,  en el marco de los créditos  presupuestarios,  los  medios  financieros  necesarios para cubrir los gastos  financiados  por  la  sección  «  Garantía  »  del  FEOGA, en una cuenta abierta  a  tal  fin  por  cada  Estado miembro en el Tesoro o en otro organismo financiero ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   Cada   Estado   miembro  asegurará  la  buena  gestión  de  los  medios financieros  movilizados,  de  acuerdo  con el último párrafo del apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  y  procederá  a su distribución entre  los  servicios  y  organismos  pagadores,  de manera que permita un ritmo de  pago  análogo  para  todos  los gastos financiados por la sección "Garantía" del FEOGA ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada   servicio   u   organismo   pagador   llevará  una  contabilidad  dedicada exclusivamente  a  la  utilización  de  los  medios  financieros  puestos  a  su disposición  para  el  pago  de  los  gastos  contemplados  en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 ».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  mensualmente  a la Comisión, en tres ejemplares  y,  a  más  tardar,  el  20  de  cada  mes,  las  previsiones de sus necesidades financieras ».</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  apartados  2  y  3, el término « solicitud » será sustituido por el término « comunicación ».</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  Estados  miembros comunicarán mensualmente a la Comisión por telefax o  por  télex  autenticado,  a más tardar el 10 de cada mes, el importe total de los gastos pagados durante el mes precedente ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  y  con arreglo a los datos remitidos  de  acuerdo  con  el  artículo  3,  decidirá  y  pagará los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 5 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá   decidir,  durante  el  mes  de  diciembre,  un  anticipo extraordinario  destinado  a  ajustar  el  total  de los anticipos concedidos en un ejercicio con el total de los gastos imputables al mismo ejercicio ».</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 1 y 2 serán sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  gastos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)   no   1883/78   se  determinarán  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el Reglamento  (CEE)  no  3247/81.  Deberán  declararse  en  el Anexo II después de haber  sido  calculados  por  el  método  previsto  en  el  Anexo  III  para las operaciones  desde  los  meses  de  octubre  a  agosto, ambos inclusive, y en el Anexo VI para las operaciones del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  correspondientes  a  dichos  gastos se contabilizarán por los servicios  y  organismos  pagadores  durante  el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  apartados  3  y  4  dejarán  de  ser  aplicables  a  partir  de  las operaciones de octubre de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">7. El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  recaudados  o  pagados en los intercambios  entre  los  Estados  miembros  deberán  declararse  en bruto en el Anexo II ».</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 8 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  2, el término « solicitud » será sustituido por el término « comunicación ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  comunicaciones  citadas en el apartado 4 del artículo 3 darán cuenta separadamente de estos gastos ».</p>
    <p class="parrafo">9.  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  9  será  sustituido  por  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  para  los  gastos  contemplados  en  el artículo 6, la fecha en la que el servicio  pagador  los  contabilice,  de  conformidad con el apartado 2 de dicho artículo ».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  6  del  artículo  9,  la  fecha  del « 20 de enero » será sustituida por la del « 20 de noviembre ».</p>
    <p class="parrafo">11. Se insertará el artículo 9 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  para  los  cuales  se  ha  decidido hacerse cargo de los intereses,  en  virtud  del  artículo  5  bis  del  Reglamento  (CEE) no 729/70, contabilizarán  dichos  intereses  aplicando,  al  subtotal  de  los  gastos que aparezcan  cada  mes  en  la  columna  a) del Anexo II, el coeficiente fijado en el  Reglamento  (CEE)  no  3187/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987 ( ), relativo a las modalidades de aplicación de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 8. »</p>
    <p class="parrafo">12. Se insertará el Anexo 4 bis que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  y  organismos  pagadores,  cuando  hayan  agotado los medios</p>
    <p class="parrafo">financieros   de   origen  comunitario,  procederán  al  desdoblamiento  de  los documentos  justificativos  citados  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3184/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  desdoblamiento  se  hará en función del origen de los medios financieros utilizados para el pago de los gastos del mes en curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  justificativos  de los gastos pagados utilizando los medios financieros  anticipados  por  la  Comisión se considerarán como los últimos del ejercicio 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  justificativos  de  los  gastos  pagados en 1987 utilizando los  medios  financieros  movilizados  por  los  Estados miembros, en aplicación del  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 729/70,  se  considerarán  como  los primeros del ejercicio 1988. Los estados de tesorería  previstos  en  los  Anexos  I y IV del Reglamento (CEE) no 3184/83 se sustituirán  por  la  situación  de  tesorería que se establecerá de conformidad con  el  Anexo  IV  bis de dicho Reglamento. La suma de gastos se recogerá en la columna  b)  del  Anexo  II  de  dicho  Reglamento, hasta los de octubre de 1988 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  saldos  eventuales  de  los  medios financieros comunitarios que queden disponibles  en  el  momento  de  la  aplicación del apartado 1 se deducirán con ocasión de un anticipo sobre la contabilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de 1987. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94, de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320, de 17. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 332, de 10. 12. 1985, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV bis</p>
    <p class="parrafo">FEOGA - GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Situación de tesorería del Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">cerrada el</p>
    <p class="parrafo">(Ultimo punto del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nO 729/70)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  Gastos  no  cubiertos  por  los anticipos comunitarios al principio del  mes  de  //  //  2.  Gastos  del  mes de // // 3. Subtotal = 1 + 2 // // 4. Anticipos  recibidos  durante  el  mes,  a  título del mes de // // 5. Gastos no cubiertos por los anticipos al final del mes de 3 - 4 = Total</p>
    <p class="parrafo">// Sello, fecha y firma del servicio responsable</p>
  </texto>
</documento>
