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    <identificador>DOUE-L-1987-81295</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3187/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3187/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871030</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880911</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2775/88, de 7 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3183/87  (2),  y,  en particular, su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  729/70  prevé  que  los  créditos destinados a cubrir los gastos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1 del mismo Reglamento sean  movilizados  por  los  Estados  miembros  en función de las necesidades de sus servicios pagadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  bis  del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la posibilidad  de  que  la  Comunidad  se haga cargo íntegra o parcialmente de los intereses,  para  tener  en  cuenta  las  eventuales  dificultades  que  podrían encontrar determinados Estados miembros en la aplicación del nuevo sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  el  examen  de la situación existente en la Comunidad, parece  oportuno  limitar  a  cuatro  los  Estados  miembros  de cuyos gastos de intereses se haga cargo el presupuesto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente  fijar una fórmula para el cálculo de los intereses  anuales  y  prever  la  posibilidad  de  un  pago  mensual  de dichos intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  asunción  de  los gastos financieros efectuados por los Estados miembros en  la  aplicación  del  sistema  previsto  en  el último párrafo del apartado 2 del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 729/70 se limitará al 6,8 % al año de los recursos financieros movilizados por Grecia, España, Irlanda y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   duración   media   de   inmovilización  de  los  capitales  puestos  a disposición   de   los   servicios   pagadores   por  los  Estados  miembros  se considerará de un mes y medio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  determinación  del importe total de los intereses, de los que deba hacerse  cargo  la  Comunidad,  correspondientes  a un ejerccio, se utilizará la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">M x 1,5 x i</p>
    <p class="parrafo">12</p>
    <p class="parrafo">Siendo:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  M  //  =  gasto  total  del  ejercicio,  //  1,5 // = duración media de inmovilización, e // i // = tipo de interés anual (0,068).</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   intereses   podrán  calcularse  mensualmente  durante  un  ejercicio, mediante  el  coeficiente  0,0085;  no  obstante,  el  importe  total  atribuido correspondiente  a  un  ejercicio  seguirá  determinándose  mediante  la fórmula contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario oficial.</p>
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</documento>
