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    <identificador>DOUE-L-1987-81293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3183/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871030</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 e Inserta el art. 5 bis al Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.1, Articulando el Sistema de Anticipos: Orden de 29 de diciembre de 1988</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-3982" orden="">
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          <texto>articulando el Sistema de Anticipos: Orden de 8 de febrero de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 729/70 del Consejo, de 21 de  abril  de  1970,  relativo  a la financiación de la política común (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3769/85 (2), el Consejo  estableció  un  sistema  por  el  cual  se  ponen  a disposición de los servicios  y  organismos  designados  para pagar los gastos del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola, sección « Garantía », los créditos de la parte del presupuesto destinada a cubrir dichos gastos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  sistema  tiene  como fin permitir a las organizaciones comunes de mercados agrícolas perseguir sus objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  reglas especiales de carácter transitorio, que  permitan  a  la  Comunidad  alcanzar  dicho  fin  dicho  fin incluso en una situación  de  agotamiento  de  los  créditos disponibles para el FEOGA, sección «  Garantía  »,  asegurando  la  continuidad  de  los  pagos  previstos  por las diferentes   reglamentaciones   relativas   a   las  organizaciones  comunes  de mercados,  en  espera  de  la  adopción de un régimen definitivo en relación con las decisiones relativas a la financiación futura de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  una buena gestión de dichas organizaciones, es   conveniente   procurar   que   el   desfase  introducido  por  el  presente Reglamento no engendre transferencias al ejercicio 1988 y siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben movilizar los medios financieros en  función  de  las  necesidades  de  sus servicios pagadores, habida cuenta de que  la  Comisión  hace  adelantos  en concepto de los gastos efectuados por los servicios pagadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer que la carga financiera que pueda derivarse  de  la  movilización  de  medios financieros por parte de los Estados miembros podría compartirse entre algunos de ellos y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas  normas  especiales  volverán  a  examinarse  en  el conjunto   de   las  decisiones  que  habrán  de  tomarse  en  relación  con  la financiación futura de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 729/70 se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  después  del  agotamiento de los créditos destinados al FEOGA, sección  «  Garantía  »,  para  el  ejercicio  1987  y  hasta  la adopción de un régimen   definitivo   vinculado   a   las  decisiones  relativas  a  la  futura financiación   de   la   Comunidad,  los  Estados  miembros  movilizarán  medios financieros  destinados  a  cubrir  los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 en función de las necesidades de sus servicios pagadores. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  5  se  añade  el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  a  partir  de enero de 1988, y hasta la adopción de un régimen definitivo  vinculado  a  las  decisiones  relativas a la futura financiación de la  Comunidad,  la  Comisión  decidirá  únicamente los adelantos mensuales sobre los  gastos  efectuados  con  los  medios financieros contemplados en el párrafo tercero  del  apartado  2  del artículo 4. Dichos adelantos se ingresarán, a más tardar,  el  tercer  día  hábil  del  segundo  mes que siga al de la realización</p>
    <p class="parrafo">del gasto por parte de los organismos pagadores. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  las  eventuales  dificultades  que algunos Estados  miembros  podrían  tener  en  la  aplicación del sistema contemplado en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 se podrán adoptar,</p>
    <p class="parrafo">según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 13, las medidas pertinentes para  que  la  Comunidad  se  haga cargo de los intereses íntegra o parcialmente ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  adopten  las  normas de desarrollo contempladas en el apartado 4 del artículo  4  y  en  el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, la  Comisión  establecerá  dichas  normas  de  modo  que  el desfase no ocasione ningún cargo suplementario para el ejercicio 1988 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
