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<documento fecha_actualizacion="20260508132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3170/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3170/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/301/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81278" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3159/87, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3159/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por  el  que  se  establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, sus artículos 1 y 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3159/87 establece la importación con exacción  reguladora  reducida  de  determinada  cantidad  de  aceite  de  oliva originario   de  Túnez;  que,  en  aplicación  del  artículo  1  del  mencionado Reglamento,   deben   fijarse   los   valores   de  las  exacciones  reguladoras aplicables   a   estas  cantidades,  en  función  de  la  situación  actual  del mercado;  que  conviene  fijar  esta  exacción reguladora al nivel determinado a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento no  136/66/CEE  del  Consejo  (2),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)  no  1915/87  (3),  deberá  fijarse  un precio de umbral a partir del 1 de noviembre   para   la  campaña  1987/88;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente establecer  que  la  exacción  reguladora  especial  deberá ajustarse para tomar en  consideración  las  posibles  modificaciones de dicho precio de umbral; que, en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 4 de dicho Reglamento, procede prever   las  medidas  necesarias  con  el  fin  de  evitar  el  tráfico  y,  en particular,  de  garantizar  que,  en  caso  de  despacho  al  consumo  de dicho aceite  en  España  y  en  Portugal, se perciba la exacción reguladora aplicable a los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cantidad   de  aceite  importado  de  Túnez  no  puede sobrepasar  la  cantidad  indicada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3159/87;  que,  por  lo  tanto, es conveniente no admitir la tolerancia prevista en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre  de  1980,  relativo  a  las  modalidades  comunes  de  aplicación del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exación  variable  particular  prevista  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3159/87 es de 16 ECU por 100 kilos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso del aceite despachado a libre prática a partir del 1 de  noviembre  de  1987,  la  citada  exacción reguladora se ajustará en función de la posible variación del precio de umbral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  en  los  que  se  despache  en  libre práctica el aceite de oliva  originario  de  Túnez  en  las  condiciones  previstas  en  el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  3159/87  establecerán  un  sistema de control que prevea, hasta el 31 de  agosto  de  1988,  sin  perjuicio  de la aplicación del párrafo 2, que si se produjesen  envíos  de  aceite  de  oliva  de  las subpartidas 15.07 A I a) y b) del  arancel  aduanero  común,  envasados  en envases inmediatos de un contenido neto  superior  a  5  litros  o  a  granel,  desde  estos Estados miembros hacia España  o  Portugal,  el  operador  deberá  demostrar,  de  manera satisfactoria para dichos Estados miembros, que este aceite no es de origen tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  aceite  de  oliva  despachado  en  libre práctica con arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 se expida hacia otro Estato miembro, el  documento  que  justifique  el  carácter  comunitario  del producto incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 3159/87</p>
    <p class="parrafo">- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 3159/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  aceite  de oliva para el que se haya presentado el documento que justifique   el   carácter   comunitario  de  las  mercancías  previstas  en  el apartado  2  despache  al  consumo  en  España  o  en  Portugal, se percibirá en dichos  Estados  miembros  un  importe  igual  a la diferencia entre la exacción reguladora  mínima  vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración de despacho  al  consumo  y  el  importe  fijado en aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
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