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<documento fecha_actualizacion="20260508132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3169/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3169/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 32/82, 1964/82 y 74/84, por lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades aduaneras al exportar determinadas carnes de vacuno que se beneficien de restituciones especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/301/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871027</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80010" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 4.5 del Reglamento 74/84, de 12 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80285" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 4.4 del Reglamento 1964/82, de 7 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80003" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 32/82, de 7 de enero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82079" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1359/2007, de 21 de noviembre de 2007</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80563" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 433/2007, de 20 de abril de 2007</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Reglamento  (CEE)  no  32/82  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2688/85 (4), se establecen las  condiciones  de  concesión  de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1964/82  de  la Comisión (5) se establecen las condiciones  de  concesión  de  restituciones  especiales  a la exportación para determindas carnes de vacuno deshuesadas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no  74/84  de  la  Comisión  (6) se establecen las condiciones  para  la  concesión  de  restituciones  especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno sin deshuesar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  para  facilitar  el  control  del cumplimiento de las condiciones para   la   concesión   de   las  restituciones  especiales  por  parte  de  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades    competentes,    los   Reglamentos   anteriormente   citados   han establecido  determinados  medios  y,  en  particular,  la identificación de los productos  mediante  marcado  indeleble  o  mediante emplomado; que, para que la aplicación  de  las  medidas  actualmente  previstas  en los citados Reglamentos para  evitar  la  sustitución  de los productos pueda garantizar el cumplimiento de  las  condiciones  necesarias  para  la  concesión  de  las  restituciones es necesario   establecer   que,   en   todos   los   casos,  las  formalidades  de exportación  y,  si  ello  fuera  necesario,  las  operaciones  de despiece o de deshuesado,  se  efectúen  en  el  Estado miembro en que los animales hayan sido sacrificados;  que,  por  lo  tanto, resulta necesario modificar, a tal fin, los Reglamentos anteriormente citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 32/82, el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Dicha  prueba  se  aportará  mediante  la presentación de un certificado, cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo, expedida a instancia de los interesados por el  organismo  de  intervención  o  cualquier otra autoridad designada a tal fin por  el  Estado  miembro  en  el  que  se  hayan sacrificado los animales. Dicho documento  deberá  presentarse  a  las  autoridades  aduaneras cuando se cumplan las  formalidades  aduaneras  de  exportación.  Tales  formalidades aduaneras de exportación  se  cumplirán  en  el Estado miembro en el que se hayan sacrificado los animales ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1964/82, se añadirá el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  operaciones  de  deshuesado  y  el  cumplimiento de las formalidades aduaneras   de   exportación   se  efectuarán  en  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se hayan sacrificado los animales ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 74/84, se añadirá el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Las  operaciones  de  despiece  y  el  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras   de   exportación   se  efectuarán  en  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se hayan sacrificado los animales ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  las  certificaciones que figuran en el Anexo de los Reglamentos (CEE)  nos  32/82,  1964/82  y  74/84,  expedidos a partir del 1 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 255 de 26. 9. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 10 de 13. 1. 1984, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
