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    <identificador>DOUE-L-1987-81282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3167/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3167/87 de la Comisión, de 22 de octubre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871025</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 12 de octubre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2999/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de espadín;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  espadín  en  las aguas de la división CIEM III a (Skagerrak y Kattegat)  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de Dinamarca o están  registrados  en  Dinamarca  han  alcanzado  la  cuota asignada para 1987; que  Dinamarca  ha  prohibido  la pesca de este stock a partir del 12 de octubre de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  espadín  en las aguas de la división CIEM III  a  (Skagerrak  y  Kattegat) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de  Dinamarca  o  están  registrados  en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  espadín  en  las  aguas  de  la división CIEM III a (Skagerrak  y  Kattegat)  por  parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca,  así  como  el  mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de octubre 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 2.</p>
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