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    <identificador>DOUE-L-1987-81278</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3159/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3159/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 36 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81509" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3252/86, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  directrices  de negociación aprobadas por el Consejo, el 21  de  octubre  de  1986,  relativas a la política mediterránea de la Comunidad ampliada,  prevén  facilitar  la  comercialización  de  una  cantidad  de 46 000 toneladas de aceite de oliva originario de Túnez, en cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   del   mercado   comunitario   permite   la importación,  en  condiciones  particulares,  de una cantidad limitada de aceite de  oliva  originario  de  Túnez  en  los  próximos  meses  sin  riesgo grave de perturbación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 97 y 295 del Acta de adhesión de   España   y   de   Portugal   de   1985,   los   regímenes   preferenciales, convencionales  o  autónomos,  aplicados  por  la  Comunidad  respecto de países terceros  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  no se aplican ni a España ni a Portugal;  que  procede,  pues,  prever  medidas  para  evitar  que el aceite de oliva  originario  de  Túnez  pueda  ser  despachado  al  consumo en España o en Portugal  beneficiándose  de  una  exacción  reguladora  reducida;  que conviene que   dichas  medidas  sean  especificadas  en  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  normas  generales  para la expedición de los  certificados  de  importación  con  el fin de garantizar a los importadores de aceite de oliva un acceso igual al contingente en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  importe  aceite  de oliva que no haya sido sometido a un proceso de  refinado,  de  las  subpartidas  15.07  A  I  a)  y  b) del arancel aduanero común,  enteramente  obtenido  de  Túnez  y  transportado  directamente  de este país  a  la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985, se percibirá   una   exacción  reguladora  especial  cuyo  nivel  será  fijado  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 4. Dicho nivel no podrá ser inferior a 15 ECU por 100 kg, ni superior a 29 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   exacción  reguladora  especial,  contemplada  en  el  apartado  1,  se aplicará,  hasta  el  límite  de  una  cantidad  máxima  de  6  000 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva,  a  las  importaciones  para  las que se hayan presentado los certificados  contemplados  en  el  artículo  2  en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   vistas  a  la  aplicación  reguladora  especial,  contemplada  en  el artículo  1,  los  importadores  deberán presentar a las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  las  solicitudes  de  certificados  de  importación. Dichas  solicitudes  deberán  ir  acompañadas  de  una  copia  del  contrato  de compra celebrado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  deberán  presentarse el lunes   o   martes   de   cada  semana.  Los  miércoles,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  los  datos  contenidos  en  los solicitudes que se hayan recibido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará  cada  semana  las  cantidades  para  las que se hayan  presentado  solicitudes  de  certificados  de  importación y autorizará a los  Estados  miembros  que  expidan  dichos  certificados hasta que se agote el contingente.  Cuando  exista  el  riesgo  de  que  se  agote tal contingente, la Comisión  autorizará  a  los  Estados  miembros para expedirlos a prorrata de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  contemplados  en  el  artículo  2 tendrán un período de validez de noventa días.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  los  certificados  de  importación  sin  fijación anticipada  de  la  exacción  reguladora,  serán  aplicables  las  disposiciones previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de   1975,   sobre   modalidades   especiales   de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación y de fijación anticipada en el sector  de  las  materias  grasas  (3),  modificado  en  último  término  por el Reglamento  (CEE)  no  3252/86  (4),  a las finanzas y al plazo de expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento, y, en particular las que tengan   por   objeto   evitar   la   desviación   del   tráfico  comercial,  se establecerán   de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  38  del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 8.</p>
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