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    <identificador>DOUE-L-1987-81277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3158/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3158/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1940/81 relativo a un programa de desarrollo integrado para el departamento de Lozére.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/301/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871027</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2478" orden="1">Desarrollo regional</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80278" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7 del Reglamento 1940/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1940/81  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 797/85 (4), prevé para la acción  común  una  duración  de cinco años a partir de la fecha de notificación del  dictamen  de  la  Comisión  contemplado  en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento; que dicho plazo expiró el 5 de abril de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  previstos  en  el  programa de que se trata no han  podido  terminarse  en  los  plazos  inicialmente  previstos;  que,  por lo tanto, es conveniente prorrogar por dos años la duración común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  muestra  que  los costes estimados indicados en   el  apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1940/81  son superiores  al  ritmo  previsible  de  los reembolsos que deben realizarse; que, por lo tanto, es conveniente reducirlos a 8 millones de ECU,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1940/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  duración  de  la acción común se limitará a siete años a partir de la fecha  de  notificación  del  dictamen contemplado en el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">4. »</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  costes  previstos de la acción común a cargo del Fondo se estiman en 8 millones de ECU para el período mencionado en el apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Serán  imputables  al  Fondo  los  gastos  efectuados  por  la  República Francesa  relativos  a  las  medidas  contempladas en el apartado 1 del artículo 5  dentro  del  límite  de  un  importe  máximo  de  20  millones de ECU para el período  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 6, de los cuales 604 500 ECU  como  máximo  corresponderán  a  los  costes  reales  de la elaboración del programa,  con  exclusión  de  los  gastos  de  personal  de  la  Administración pública. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 175 de 3. 7. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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