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<documento fecha_actualizacion="20241021173043">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>518/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional, a partir del 1 de junio de 1987, del acuerdo que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/300/L00031-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6151" orden="4">Santo Tome y Príncipe</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del Acuerdo el 4 de mayo de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el acuerdo desde el 1 de junio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80089" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo , de 27 de mayo de 1987, Adjunto a la Misma</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 1 de febrero de 1984, aprobado por Reglamento 477/84, de 21 de febrero</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 103,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  el  Gobierno de la República Democrática de Santo  Tomé  y  Príncipe  han  llevado  a cabo negociaciones, de conformidad con el  artículo  8  del  Acuerdo  relativo  a la pesca frente a las costas de Santo Tomé  y  Príncipe  (1),  para determinar el régimen aplicable a partir del 31 de</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1986, fecha de expiración del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tras  las  negociaciones  se rubricó el 27 de mayo de 1987 un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  nuevo  Acuerdo,  los  pescadores  de  la Comunidad  ampliada  mantienen  y  ven  incrementadas sus posibilidades de pesca en  las  aguas  que  dependen  de  la  soberanía  o jurisdicción de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 155 del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo  determinar  las  modalidades apropiadas  en  que  deberá  tomarse  en  consideración la totalidad o una parte de  los  intereses  de  las  Islas  Canarias  en  cada  uno  de los casos en que adopte  decisiones,  en  particular  con  vistas a la celebración de acuerdos de pesca   con   terceros   países;   que  procede  en  este  caso  determinar  las modalidades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  pesca  frente  a  las costas de Santo Tomé y Príncipe   está  en  curso  y  que,  habida  cuenta  de  los  intereses  de  los pescadores  de  la  Comunidad,  es  imperativo que tengan acceso a dichas aguas, tanto  para  garantizar  posibilidades  de  pesca suplementarias como para tener en   consideración  las  condiciones  de  pesca  particulares  de  las  especies migratorias;  que  es  pues  indispensable  que  dicho  Acuerdo  sea aprobado lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  esta  razón,  ambas  Partes han rubricado un Acuerdo en forma  de  Canje  de  Notas  que prevé la aplicación con carácter provisional, a partir   del  1  de  junio  de  1987,  del  Acuerdo  firmado,  para  evitar  una interrupción  prolongada  de  las  actividades  pesqueras  de  los  barcos de la Comunidad;  que  procede  celebrar  dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas sin perjuicio  de  una  decisión  definitiva  según  lo  dispuesto en el artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo en forma de Canje de Notas  sobre  la  aplicación  provisional,  a partir del 1 de junio de 1987, del Acuerdo  que  modifica  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno  de  la  República  Democrática  de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca  frente  a  las  costas de Santo Tomé y Príncipe, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas así como del Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  los  intereses  de las Islas Canarias, el Acuerdo mencionado  en  el  artículo  1 así como, en la medida en que sea necesario para su  aplicación,  las  disposiciones  de  la politica común de la pesca relativas a  la  conservación  y  la  gestión  de  los  recursos de pesca serán igualmente aplicables  a  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón español registrados de forma  permanente  en  los  registros  de  las  autoridades  competentes a nivel local   (registros   de   base)  en  las  Islas  Canarias,  en  las  condiciones definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 570/86 del Consejo,  de  24  de  febrero  de 1986, relativo a la definición de la noción de</p>
    <p class="parrafo">«  productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa aplicables  a  los  intercambios  entre  el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
