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<documento fecha_actualizacion="20260508132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3146/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3146/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/300/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871026</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 45 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual del mercado vitivinícola, caracterizada por   excedentes   importantes,   necesita  la  puesta  en  práctica  de  medios distintos a las destilaciones para dar salida a los excedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de disminuir el volumen de los vinos destinados a  la  destilación  y,  con  ello, las cantidades de alcohol vínico que resultan de  la  misma,  es  oportuno  ofrecer  un  nuevo  mercado  a  los productores de mostos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  acciones  de  investigación  llevadas  a  cabo  por  la Comisión  desde  1983,  de  conformidad  con el artículo 48 del Reglamento (CEE) no  822/87  (4),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE) no 1972/87  (5),  han  favorecido  la  puesta  en práctica de medios alternativos a la  destilación  para  dar  salida  a los excedentes de los productos del sector vitivinícola  y  han  demostrado  que  es  perfectamente  posible  utilizar  los mostos  de  uva  concentrados  en  la  alimentación  animal; que es conveniente, por   lo  tanto,  con  carácter  experimental,  hacer  que  esta  operación  sea posible  concediendo  una  ayuda  a los mostos de uva concentrados utilizados en la  alimentación  animal;  que  el  importe  de  esta  ayuda debe ser suficiente sin,  no  obstante,  crear  distorsiones  de  competencia insoportables para los productos   convencionales  utilizados  en  la  actualidad  en  la  alimentación animal;  que  es  conveniente  prever  que  el  importe  de  la ayuda se fije de forma  que  se  evite  un  aumento  artificial del potencial vitivinícola que se traduciría  en  un  exceso  de producción de mostos de uva destinados únicamente a  la  alimentación  animal;  que,  con esta misma preocupación, procede deducir</p>
    <p class="parrafo">de   las   cantidades  de  vino  destiladas  con  arreglo  al  artículo  38  del Reglamento  (CEE)  no  822/87  las  cantidades de mostos concentrados utilizados en la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  visto  el  carácter  innovador  de  esta  nueva  medida,  es conveniente  en  un  primer  tiempo,  circunscribir  su duración a un período de tres  años  y  limitar  las  cantidades  que pueden beneficiarse de este régimen en 300 000 hectolitros para tres años,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un régimen de ayuda en favor:</p>
    <p class="parrafo">- del mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- del mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">producidos   en   la  Comunidad,  cuando  se  empleen  para  aumentar  el  grado alcohólico  mencionado  en  el  artículo  18  del  presente  Reglamento  y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 823/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  ayuda  mencionada en el apartado 1 podrá reservarse a los   productos   mencionados   en  el  apartado  1  procedentes  de  las  zonas vitícolas  C  III  en  caso  de  que,  de  no  existir  dicha  medida, resultase imposible  mantener  las  corrientes  de  intercambios de mostos y de vinos para mezcla.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  decida  la  concesión reservada mencionada en el párrafo primero, la misma  se  aplicará  también  al  mosto de uva concentrado rectificado producido fuera  de  las  zonas  vitícolas  mencionadas  en dicho párrafo en instalaciones que hubieren comenzado dicha producción antes del 30 de junio de 1982.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la ayuda contemplada en el apartado 1 se determinará en ECU por  %  vol  en  potencia  y  por  hectolitro  de  mosto de uva concentrado o de mosto  concentrado  rectificado,  teniendo  en  cuenta  la  diferencia entre los costes  del  aumento  artificial  del grado alcohólico natural obtenido mediante los productos antes mencionados y mediante la sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  las  campañas  vitícolas  1988/89,  1989/90 y 1990/91, se establece también  un  régimen  de  ayuda  para  la  utilización en la alimentación animal del mosto de uva concentrado producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la ayuda contemplada en el apartado 4 se determinará en ECU por  %  vol  en  potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado, teniendo en  cuenta  la  incidencia  en  el  precio del alimento destinado a los animales de  la  sustitución  de  un  elemento convencional por mosto de uva concentrado. Además, el importe se determinará de manera</p>
    <p class="parrafo">que  no  lleve  a  un aumento de la producción de mosto de uva que se traduciría en  una  producción  de  mosto  de  uva  concentrado  destinado  únicamente a la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  importe  de  la ayuda contemplada en el apartado 4 no podrá ser superior al concedido en el marco de la destilación preventiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  las  tres  campañas  vitícolas  contempladas  en  el  apartado  4,  la cantidad  total  de  mosto  de  uva  concentrado  que  sea  objeto  de la medida contemplada en dicho apartado no podrá exceder de 300 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  cantidad  total  de  mosto  de uva concentrado que, durante una campaña, sea  objeto  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  4,  se deducirá de la cantidad   de   vino  de  mesa  a  la  que  se  pudieran  destinar  las  medidas contempladas  en  el  artículo  38  durante  la  siguiente  campaña.  A tal fin, cuando  esté  previsto  limitar  la  cantidad  máxima  de vino de mesa que puede destilarse   de   forma   preventiva   por   cada   productor,  se  ajustará  en consecuencia dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">9. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83:</p>
    <p class="parrafo">-  se  fijará,  antes  de  cada campaña, el importe de la ayuda mencionada en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  cada  una  de las campañas en cuestión, se determinarán el importe de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  4  así  como la cantidad máxima de mosto de uva concentrado que pueda ser objeto de dicha ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-   se   establecerán   las   condiciones   para  la  concesión  de  las  ayudas contempladas  en  los  apartados  1  y  4  y  las demás normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión  enviará  al  Consejo,  antes  del  1  de  febrero de 1991, un informe  que  le  permita  examinar,  antes  del  1  de  septiembre  de 1991, el funcionamiento del régimen contemplado en el apartado 4. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 243 de 27. 9. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 140.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
