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<documento fecha_actualizacion="20260508132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3145/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3145/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se aumenta el volumen del contingente arancelario comunitario abierto, para el año 1987, para el ferrocromo que contenga en peso 6 % o mas de carbono de la subpartida Ex 73.02 e I del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871024</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1766" orden="2">Cromo</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 476/87, de 16 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  del  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 476/87 (1), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  1624/87 (2), el Consejo ha abierto, para el año 1987, y  repartido  entre  los  Estados  miembros  para  el ferrocromo que contenga en peso  un  6  %  o  más  de  carbono,  de  la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero  común,  un  contingente  arancelario  comunitario  libre  de  derechos cuyo volumen ha sido fijado provisionalmente en 220 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  económicos  actualmente disponibles en materia de consumo,  de  producción  y  de  importación  en  beneficio  de  otros regímenes arancelarios  preferenciales  permiten  estimar  que,  para  dicho producto, las necesidades   de   importaciones  inmediatas  de  la  Comunidad  procedentes  de terceros  países  podrían  alcanzar  durante  el  año en curso un nivel superior al  volumen  fijado  por  dicho  Reglamento;  que,  para  no poner en peligro el equilibrio  del  mercado  de  dicho  producto  y asegurar una evolución paralela de   la   comercialización   de   la   producción  comunitaria  y  la  seguridad satisfactoria  del  abastecimiento  de  las  industrias  utilizadoras,  conviene prever  el  aumento  de  dicho  volumen  en  una  cantidad que corresponda a las necesidades  de  las  industrias  utilizadoras  hasta el final del año en curso, es decir 180 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dividir  en  dos  partes  el  volumen  del aumento, repartiéndose   la   primera   parte   entre  determinados  Estados  miembros  a prorrata  de  sus  necesidades  previsibles  y  constituyendo  la segunda, parte una   reserva   comunitaria   destinada   a  cubrir  las  posibles  necessidades suplementarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  del  contingente  arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE)  no  476/87  para  el  ferrocromo  que  contenga  en  peso un 6 % o más de carbono,  de  la  subpartida  ex  73.02  E  I  del  arancel  aduanero  común, se aumenta de 220 000 a 400 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  del volumen suplementario contemplado en el artículo 1, que  se  eleva  a  162  000  toneladas,  se repartirá entre determinados Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  //  10  500  //  República Federal de Alemania  //  56  600  //  España // 14 000 // Francia // 38 700 // Italia // 24 500 // Reino Unido // 17 700</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte,  de 18 000 toneladas, constituirá la reserva. La reserva prevista  en  el  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 476/87 se aumenta, pues, de 21 770 a 39 770 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 152 de 12. 6. 1987, p. 4.</p>
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